SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3.
La accionante por intermedio de su representante legal, señala que dentro del proceso penal, el Fiscal de Materia demandado, el Juez de Instrucción Penal Quinto y los Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrieron en actos que lesionaron sus derechos fundamentales dentro el proceso penal seguido en contra de Paola Antonia Urna Limachi por la presunta comisión del delito de estafa, razón por la cual solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Motivado 527/2016, así como el Auto de Vista 54/2016.
En este entendido, con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde verificar si la presente acción tutelar fue interpuesta dentro los seis meses de computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, toda vez que ésta fue la razón por la que en un primer momento por Auto 2/2017 de 30 de marzo se declaró su improcedencia y luego por Auto Constitucional 0147/2017-RCA de 25 de abril, se dispuso se otorgue a la parte accionante el plazo de tres días para que subsane dicha omisión.
En este comprendido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, en cumplimiento al Auto Constitucional referido, dispuso por decreto de 6 de julio de 2017, que la parte accionante subsane la acción presentada en el plazo de tres días, razón por la cual Libertad Claudia Salas Urna, por escrito presentado el 14 de julio del mismo año, señaló entre otros aspectos que el “Auto Vista 54/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE a la víctima Libertad Claudia Salas Urna. Se incluye en la presente acción subsanada una fotocopia de la notificación de un memorial presentado por la nombrada víctima, según la cual, se puede probar que ella NO conoció personalmente el contenido del Auto de Vista hasta después del 03 de octubre de 2016, por lo tanto la presentación de la Acción de amparo constitucional realizada en 24 de marzo de 2017, ESTABA DENTRO DEL PLAZO DE INMEDIACIÓN DE LOS SEIS MESES”.
No obstante, este memorial no obtuvo pronunciamiento expreso por parte del Juez de garantías, sino más bien por Auto de 19 de julio de 2017, se volvió a otorgar tres días de plazo para que subsanen otras observaciones; por cuya razón la accionante por intermedio de su representante presentó el escrito de subsanación de 26 de julio del citado año, donde expresó que: “Se incluye en la presente acción subsanada una fotocopia de la notificación de un memorial presentado por la nombrada víctima, según la cual, se puede probar que ella NO conoció personalmente el contenido del Auto de Vista hasta después del 03 de octubre de 2016, por lo tanto la presentación de la acción de amparo constitucional realizada en 24 de marzo de 2017 ESTABA DENTRO DEL PLAZO DE INMEDIACIÓN DE LOS SEIS MESES”.
En mérito a ello, la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, determinó admitir la acción tutelar por Auto de 31 de julio de 2017 y proseguir con la tramitación hasta el momento de emitirse la Resolución 01/2017 de 8 de agosto, objeto de revisión ante este Tribunal.
De estos antecedentes, se puede colegir que el Juez de garantías, no emitió pronunciamiento alguno en relación al cumplimiento o no del principio de inmediatez observado inicialmente, razón por la que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, verificar si la presente acción fue interpuesta dentro los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Bajo esas consideraciones se tiene el acta de audiencia de fundamentación de recurso de apelación incidental de 23 de septiembre de 2016, se evidencia que en la misma se encontraba presente la actual accionante Libertad Claudia Salar Urna, asistida de su abogada Betty Salas Fernández, por cuya razón se le otorgó la palabra para que fundamente su recurso de apelación presentado. Asimismo, se advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la misma audiencia emitió el Auto de Vista 54/2016, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución 527/2016, que luego fue notificada a las partes en la misma audiencia. De igual manera, se evidencia, que la ahora accionante por intermedio de su abogada, solicitó complementación y enmienda de la decisión asumida, la que fue declarada no ha lugar por Auto de la misma fecha, que de igual manera fue notificada a las partes en la misma audiencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- REVOCAR
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 19
- Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
- III.3.
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo