SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
En este comprendido, asumiendo lo dispuesto por el art. 160 del CPP, que dice: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (las negrillas fueron añadidas), se tiene que la notificación realizada a las partes en la audiencia de 23 de septiembre de 2016, con el Auto de Vista 54/2016 y su Auto complementario, son totalmente válidas y ajustadas a la ley, constituyéndose por tal motivo el momento en el que la ahora accionante asumió conocimiento de la decisión que ahora cuestiona mediante presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- REVOCAR
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 19
- Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
- III.3.
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo