SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho

El art. 55 del CPCo, sobre el momento a partir del cual corre el plazo de la inmediatez señaló: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas fueron añadidas), lo que nos da a entender que la última resolución por la que presuntamente se lesionaron derechos fundamentales de la accionante, se emitió el 23 de septiembre de 2016 (Auto de Vista 54/2016 y su Auto complementario), y que en esta misma fecha la accionante asumió conocimiento de dichos hechos lesivos, por estar presente en la audiencia de fundamentación de apelación y por haber sido notificada en el mismo acto procesal, por lo que se asume que el inicio del cómputo de los seis meses inició en esta fecha y finalizó el 23 de marzo de 2017.

Por consiguiente, se concluye que la presente acción tutelar al haber sido presentada el 24 de marzo de 2017, fue interpuesta a los seis meses y un día, es decir fuera del plazo previsto por la Constitución y la ley, incumpliendo así el principio de inmediatez de este mecanismo de defensa constitucional e incurriendo por lo tanto en una causal de improcedencia por la que no puede ingresarse a resolver el fondo de las denuncias efectuadas por la parte accionante.

Es pertinente señalar, que en el caso presente no corresponde efectuar flexibilización a este principio de la acción de amparo, debido a que no se advierten situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos que hubieran imposibilitado a la accionante su presentación y por lo tanto hubiese sido comprensible su demora; además de ello, es necesario resaltar que el plazo para su interposición es de seis meses, dispuesto por la normativa vigente, tiene por finalidad que la parte interesada pueda preparar y presentar su acción de amparo, dentro de este plazo si considerase que existen actos lesivos a sus derechos, y no así para que sea presentado a la finalización del mismo; pudiendo por tal motivo presentarse a los pocos días, semanas o meses de la presunta lesión de derechos, teniendo como límite máximo y suficiente para su reclamo ante la jurisdicción constitucional los seis meses mencionados; sin embargo, es error muy común de las partes o de los abogados patrocinantes esperar el último momento del plazo para recién presentarla, sin considerar que por su desidia puede ser declarada improcedente como sucede en el presente caso.

En mérito a lo precisado, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática denunciada, al haberse incurrido en esta causal de improcedencia; la que debió ser observada inicialmente por la Jueza de garantías y no dejar pasar por alto el cumplimiento de este requisito de procedencia, ya que su omisión dio lugar a que se active innecesariamente la jurisdicción constitucional. Por lo que se dispone que en casos futuros demuestre mayor cuidado en las labores que desempeña.