SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
El art. 55 del CPCo, sobre el momento a partir del cual corre el plazo de la inmediatez señaló: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas fueron añadidas), lo que nos da a entender que la última resolución por la que presuntamente se lesionaron derechos fundamentales de la accionante, se emitió el 23 de septiembre de 2016 (Auto de Vista 54/2016 y su Auto complementario), y que en esta misma fecha la accionante asumió conocimiento de dichos hechos lesivos, por estar presente en la audiencia de fundamentación de apelación y por haber sido notificada en el mismo acto procesal, por lo que se asume que el inicio del cómputo de los seis meses inició en esta fecha y finalizó el 23 de marzo de 2017.
Por consiguiente, se concluye que la presente acción tutelar al haber sido presentada el 24 de marzo de 2017, fue interpuesta a los seis meses y un día, es decir fuera del plazo previsto por la Constitución y la ley, incumpliendo así el principio de inmediatez de este mecanismo de defensa constitucional e incurriendo por lo tanto en una causal de improcedencia por la que no puede ingresarse a resolver el fondo de las denuncias efectuadas por la parte accionante.
Es pertinente señalar, que en el caso presente no corresponde efectuar flexibilización a este principio de la acción de amparo, debido a que no se advierten situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos que hubieran imposibilitado a la accionante su presentación y por lo tanto hubiese sido comprensible su demora; además de ello, es necesario resaltar que el plazo para su interposición es de seis meses, dispuesto por la normativa vigente, tiene por finalidad que la parte interesada pueda preparar y presentar su acción de amparo, dentro de este plazo si considerase que existen actos lesivos a sus derechos, y no así para que sea presentado a la finalización del mismo; pudiendo por tal motivo presentarse a los pocos días, semanas o meses de la presunta lesión de derechos, teniendo como límite máximo y suficiente para su reclamo ante la jurisdicción constitucional los seis meses mencionados; sin embargo, es error muy común de las partes o de los abogados patrocinantes esperar el último momento del plazo para recién presentarla, sin considerar que por su desidia puede ser declarada improcedente como sucede en el presente caso.
En mérito a lo precisado, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática denunciada, al haberse incurrido en esta causal de improcedencia; la que debió ser observada inicialmente por la Jueza de garantías y no dejar pasar por alto el cumplimiento de este requisito de procedencia, ya que su omisión dio lugar a que se active innecesariamente la jurisdicción constitucional. Por lo que se dispone que en casos futuros demuestre mayor cuidado en las labores que desempeña.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- REVOCAR
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 19
- Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
- III.3.
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo