SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Julio Gustavo Villarroel Saavedra, mediante informe escrito de 18 de julio de 2017, cursante de fs. 192 a 197, señaló que: 1) El accionante no agotó la vía administrativa, al tener conocimiento de las respuestas a sus peticiones de ampliación de plazo, que se encuentra regulado por el art. 40 del Decreto Supremo 23215 y de acuerdo al art. 56.I de la Ley 2341 ante la negativa a la solicitud de ampliación de noventa días debió presentar su recurso de revocatoria ante la Contraloría General del Estado y no acudir a la acción de amparo constitucional como lo hizo, realizando una interpretación errónea del art. 3 inc. d).2 de la referida Ley, sobre las exclusiones y salvedades, desconociendo la jurisprudencia constitucional; 2) La primera nota CCM-002/17 de 4 de abril de 2017, de solicitud de ampliación de plazo por noventa días, presentada por el accionante, fue concedida por otros diez días más, a pesar de no haberla justificado; respecto a la respuesta que le dio el Jefe Nacional de Infraestructura de Salud, esta refiere que especifique la documentación que requiere aquel, puesto que todo lo inherente al proyecto es amplio y se estima un plazo de tres meses para recabarla; lo cual no concuerda con la nota que el mismo presentó a la Contraloría Departamental de Santa Cruz, puesto que en ella señala que solicitó legalizaciones en doble ejemplar de las órdenes de cambio (todas), contratos modificatorios del 1 al 5 (todos) y planilla 65, debiendo aclararse tal extremo; de la misma forma, se volvió a dar un plazo de veinte días a la empresa, indicando que sería la última vez; empero, la parte impetrante de tutela envió otra nota a la Caja Nacional de Salud, mediante la cual solicitó mayor información a la misma, la cual no se conocía, pidiendo documentación que no tiene que ver con lo requerido por el informe de auditoría, con la finalidad al parecer de ampliar el plazo, sin ninguna justificación; 3) La Contraloría Departamental de Santa Cruz cumplió con la notificación del informe preliminar de auditoria ES/EP04/N15 R1, así como en la otorgación de plazos de ampliación para la presentación de descargos y aclaraciones, así como su posterior negativa ante el vencimiento de los mismos, sin haber restringido el derecho a la defensa del accionante; puesto que en la etapa del procedimiento de aclaración puede presentar aquellos, los que si son útiles serán tomadas en cuenta, aspecto que es de su conocimiento; y, 4) Respecto a los principios del art. 180, la Contraloría  General es un ente de Control gubernamental y no ejerce jurisdicción ordinaria, sin justificar la denuncia de vulneración del debido proceso, verdad material y accesibilidad, incluso se envió las notas CGE/GDS/GAE-0435/2017 de 26 de abril y la CGE/GDS/GAE-0524/2017 de 23 de mayo a la Caja Nacional de Salud, para que coadyuven en la otorgación de la documentación solicitada por el impetrante de tutela, asignando por ello un servidor público, solicitando deniegue la tutela solicitada.       

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: 1)  la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de Pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, 2) Ejercer el control Plural de Constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.