SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.2.Sobre la acción de amparo constitucional y la aplicación de la subsidiariedad excepcional
La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz para restablecer su ejercicio, velando por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.
En este entendido, cada jurisdicción debe enmarcarse al principio de respeto de las funciones y competencias que tienen, es así, que tratándose de la jurisdicción administrativa, ordinaria, como constitucional, cada uno se ajusta a lo establecido en la Constitución Política del Estado, como en las normas que regulan el ámbito de acción que tienen; por cuanto, las partes antes de acudir a éste Tribunal a fin de hacer valer los derechos y garantías que considera vulnerados, deben agotar previamente los mecanismos más inmediatos, oportunos y eficaces para su restitución y si estos no han logrado restablecerlos recién puede accionarse la vía constitucional, al ser el máximo ente de protección estatal.
Al respecto, la SCP 04048/2015-S1 de 30 de abril, sobre la jurisprudencia reiterada en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que no corresponde ingresar a examinar la problemática planteada cuando : “...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ; y c) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad...”
En este entendido, en materia administrativa, los actos que emanan de la administración pública, pueden ser tanto de carácter personal como general, los cuales tienen a su vez efectos jurídicos para los administrados, por ende son susceptibles de ser revocados cuando afectan a sus intereses, para ello la Ley 2341 ha establecido un procedimiento de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, contra aquellos actos que son definitivos, que si bien dicha ley dispone la exclusión de su aplicación en el caso de la Contraloría General del Estado, al tener esta su propio procedimiento; empero, de acuerdo a la SCP 0228/2005-R de 16 de marzo sobre esta excepción señaló lo siguiente “Con relación al fundamento de que la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable en los procesos de auditoría gubernamental, expresado en el informe prestado por los apoderados de la autoridad recurrida, cabe manifestar que si bien las normas previstas por el art. 3.II de la LPA, señalan que el régimen de control gubernamental se regirá por sus propios procedimientos, no excluye a la CGR del ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a sus previsiones sustantivas como los principios del procedimiento administrativo, los elementos del acto administrativo y otras previsiones de derecho administrativo sustantivo, pues lo contrario importaría que la contraloría General de la República ejerce sus funciones al margen de principios, conceptos y normas de cumplimiento obligatorio por toda las instancias orgánicas del Estado; en consecuencia, los preceptos del art. 3.II de la LPA, exceptúan a la contraloría sólo del marco procedimental, en la verificación de que los fines y atribuciones específicas de la entidad contralora ha posibilitado que tenga sus propios procedimientos.”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2.Sobre la acción de amparo constitucional y la aplicación de la subsidiariedad excepcional
- III.3. Análisis concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR