SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 20554-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 87/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Gilmar Morales Silva contra Jorge Valentin López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 19 a 20, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesado por el delito de lesiones graves y gravísimas, condenándosele a la pena privativa de libertad que le permitió acogerse al proceso de indulto bajo el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, en ese sentido, el 29 de junio de 2016, presentó sus documentos, puesto que cumplía los requisitos exigidos en dicho Decreto Presidencial; empero, por la demora que se atribuyó en primera instancia a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y al presente a la Dirección General de dicha institución, su proceso de indulto no concluyó, generándose por la demora indebida una restricción a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar normativa alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que “en el día la autoridad recurrida remita el resultado de mi solicitud de indulto sea remitida ante el Juzgado 2° de Ejecución, para el procedimiento correspondiente” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Se le sancionó a una condena de tres años y dos meses por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y al no haber ingresado al Recinto Penitenciario de San Pedro, encontrándose ejecutoriada la misma se benefició con la detención domiciliaria con el objeto de tramitar su proceso de indulto conforme al Decreto Presidencial 2437 b) Se presentó el trámite de indulto en el plazo establecido por dicho Decreto Presidencial, y por la demora en la respuesta de su pedido, planteó una acción de libertad contra Delia Illanes “Téllez”, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, la cual salió procedente, concediendo la tutela y conminándose a la entidad demandada para que dé estricto cumplimiento al aludido Decreto Presidencial; c) La normativa respecto al indulto establece que el trámite de las direcciones departamentales es emitir un informe de cumplimiento o no de los requisitos establecidos para la solicitud de indulto y remitir la carpeta respectiva dentro del plazo de tres días hábiles de recibida la misma, en este caso la carpeta ingresó el 29 de junio de 2016, y hasta el presente no se tiene ningún informe al respecto; d) Con el objeto de que se pueda llevar a cabo la tramitación de indulto se solicitó la ampliación de la detención domiciliaria en tres oportunidades, el primero hasta el 10 de diciembre de 2016, el segundo hasta enero del 2017, y el último hasta el 2 de mayo del mismo año; e) Al no existir respuesta por parte de la Dirección General de Régimen Penitenciario se emitió el mandamiento de captura en su contra, sin considerar que es custodio de sus hijos, quienes viven en su domicilio, por lo que estaría siendo vulnerado su derecho a la libertad, en ese sentido solicitó se conceda la tutela de la acción de libertad y se remitan los antecedentes del indulto a conocimiento de la autoridad judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Valentin López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe cursante  de fs. 26 a 29 vta., manifestó que: 1) El 30 de junio de 2016, la parte accionante presentó su carpeta respecto a la petición de indulto a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, remitiéndose la carpeta el 22 de julio de igual año ante la Dirección General de Régimen Penitenciario, la misma que fue observada en dos oportunidades; 2) El accionante a momento de tramitar la concesión de indulto se encontraba con el beneficio de detención domiciliaria temporal, el cual tenía vigencia hasta el 1 de julio de 2016, remitiéndose su trámite a la Dirección General de Régimen Penitenciario el 22 de julio del  referido año; 3) Como establece el Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016 en su art. 9, que la AUTORIDAD COMPETENTE para la concesión del indulto es la dirección departamental de régimen penitenciario y no así la Dirección General, y en caso de no contemplarse entre los beneficiarios, se emitirá un informe de  NO CUMPLIMIENTO; 4) El impetrante de tutela no es claro ni específico en su relación de hechos ni exposición de derechos vulnerados, argumentando una mala interpretación de la norma, desconociendo que a la fecha se encuentra vigente el Decreto Presidencial 3030; 5) No se determinó con precisión la legitimación pasiva ya que de forma simple señala a cierta autoridad activada sin determinar cuál sería el grado de responsabilidad o que con su conducta como habría vulnerado su derecho; y, 6) El accionante solicito se ordene que en el día se emita resolución disponiendo el indulto, sin embargo la única autoridad llamada por ley es la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, además de existir un actuado pendiente que es el pronunciamiento de la misma, o en su caso no haber agotado los recursos facultados por ley, por lo que se solicitó se deniegue la tutela, toda vez que no se realizó los trámites respecto a la petición de indulto total señaladas en el art. 9 del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 87/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en caso de detención, persecución, apresamiento o procesamiento ilegal o indebido por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como el derecho a la vida cuando este se encuentra afectado o amenazado por la restricción o supresión de la libertad; ii) El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad por la demora indebida por parte del Régimen Penitenciario; toda vez que, desde el 29 de junio de 2016, a la fecha no se remitió resultado alguno de su solicitud de indulto ante el Juzgado de Ejecución Penal “Segundo” del citado departamento para su procedimiento correspondiente viéndose afectado su detención domiciliaria; iii) De antecedentes se establece que se interpuso una acción de libertad y a raíz de ello existe la Resolución 46/2016 de 8 de septiembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conminando a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Decreto Presidencia 2437, y en los plazos establecidos en dicho Decreto; empero, el accionante con los mismos argumentos presenta la acción de libertad sin agotar el cumplimiento de la anterior acción de defensa, teniendo para el efecto todos los medios y mecanismos para su cumplimiento; y, iv) No se puede emitir otra sentencia que podría ser contrario o similar a lo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hecho que generaría inseguridad jurídica por contener fallos diferentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 249/2016 de 15 de junio, emitido por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, se dispuso la detención domiciliaria temporal a favor de Gilmar Morales Silva hasta el 30 de junio de 2016, que es el tiempo que tiene vigencia la “Ley 2437” (sic) (fs. 72 a 73).

II.2.  Cursa Resolución 46/2016 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conminando a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Decreto Presidencial 2437 en los plazos establecidos en dicho Decreto, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplir la determinación del Tribunal de garantías (fs. 17 a 18 vta.); asimismo, del Sistema de Gestión Procesal, se advierte la         SCP 1183/2016-S2 de 22 de noviembre.

II.3.  Mediante Resolución 519/2016 de 7 de noviembre, expedido por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, se dispone la detención domiciliaria temporal a favor del accionante hasta el 10 de diciembre de igual año; toda vez que, el trámite de indulto aún no ha sido cerrado. (fs. 4 y vta.)

II.4.  A través de Resolución 11/2017 de 10 de enero, emitida por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, se dispuso la ampliación de la detención domiciliaria temporal del accionante por el lapso de cuarenta y cinco días hábiles, hasta el 15 de marzo del mismo año, en tanto dure su trámite de indulto (fs. 8 y vta.).

II.5.  Mediante Auto de 14 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, se amplió la detención domiciliaria temporal del impetrante de tutela por el tiempo de cuarenta y cinco días hábiles a partir del 16 de marzo del mismo año, hasta el 2 de mayo de igual año (fs. 10)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, considerando que habiendo sido procesado por un delito de lesiones graves y gravísimas se le condenó a una pena privativa de libertad que le permitía acogerse al proceso de indulto; por lo que, el 29 de junio de 2016, cumpliendo con los requisitos exigidos presenta su documentación; empero, por la demora atribuible a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y al presente a la Dirección General de dicha institución, no se emitió respuesta alguna generando demora indebida, ocasionándole que su detención domiciliaria se vea afectada, en ese sentido solicita se conceda la tutela disponiendo que en el día la autoridad recurrida remita el resultado de su solicitud de indulto ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz para el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores  que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. La prohibición de activación de una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa

La SCP 0424/2017-S3 de 19 de mayo, al respecto señaló: “El Tribunal Constitucional, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que: ‘…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso (…), y denegar la tutela solicitada’.

Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, concluyó que: ‘De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…'”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, considerando que al haber sido procesado por un delito de lesiones graves y gravísimas se le condenó a una pena privativa de libertad que le permitía acogerse al proceso de indulto del Decreto Presidencial 2437; por lo que, el 29 de junio de 2016, cumpliendo con los requisitos exigidos presentó su documentación; empero, por la demora atribuible a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y al presente a la Dirección General de dicha institución, no se emitió respuesta alguna generando demora indebida, ocasionándole que su detención domiciliaria se vea afectada; por lo que, solicita se conceda la tutela disponiendo que en el día la autoridad recurrida remita el resultado de su solicitud de indulto ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz para el procedimiento correspondiente.

De los antecedentes que ilustran el expediente, la declaración de la autoridad demandada y las alegaciones realizadas por el accionante en relación a que desde el 29 de junio de 2016, no se emitió ningún resultado respecto a su trámite de indulto, y que la demora se atribuye en una primera instancia a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y al presente a la Dirección General de dicha institución, sobre el particular cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a verificar tales extremos por no configurarse dentro la protección que brinda la acción de libertad.

La presente acción tutelar fue presentada por el accionante el 17 de agosto de 2017, y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo tiene una anterior acción de libertad, signada con el número de expediente 16585-2016-34-AL.

Conforme a lo referido y el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, en el caso concreto, se establece que el accionante planteó otra acción de libertad con identidad de objeto y causa, debiendo aclararse que en la misma se demandó a Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, (identidad parcial de sujeto), que venido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1183/2016-S2 de 22 de noviembre, resolviendo revocar la Resolución 46/2016, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2), Sentencia Constitucional Plurinacional que adquirió la calidad de cosa juzgada, consecuentemente, si bien el accionante interpuso la presente acción de defensa contra Jorge Valentin López Arenas, Director del Régimen Penitenciario; sin embargo no podía plantear una nueva acción de libertad, como en el presente caso, bajo los mismos hechos y argumentos, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujeto, objeto y causa; y, ante la existencia de un anterior pronunciamiento, este no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada que adquirió el fallo constitucional antes mencionado, ya que con esta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos induciendo a error a los tribunales de garantías y a este Tribunal, en consecuencia respecto a esta segunda problemática no es posible ingresar a un nuevo análisis de la problemática, todo ello en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes; por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO