SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

concedió en parte

El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Sabaya del departamento de Oruro, por Resolución 002/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 106 a 117, concedió en parte la tutela impetrada en cuanto a la vulneración de los derechos a la dignidad, proceso previo como vertiente del debido proceso y prohibición de justicia por mano propia; y, denegó con relación a la lesión del derecho a la integridad física y psicológica por no haberse demostrado objetivamente; en consecuencia, se dispuso dejar sin efecto la determinación de la expulsión definitiva contra los accionantes y el tercero interesado Williams Colque Bernal, que señala en el punto tercero del Voto Resolutivo de 16 de diciembre de 2016 y en la parte pertinente del punto cinco del Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya de la misma fecha; y se tiene presente la condenación en costas y costos para fines de ley; con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la subsidiariedad, inmediatez y vías de hecho, de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE, 54.I y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0998/2012 de 5 de septiembre y 1394/2013 de 16 de agosto, se precisó que si bien la subsidiariedad implica el agotamiento de todas las vías en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o administrativa, excepto en los casos relacionados con la vías de hecho tampoco es necesario identificar y demandar a todos los participantes en la supuesta vía de hecho; 2) Respecto a los derechos a la dignidad, integridad física y psicológica, de conformidad a los arts. 9.4, 13.I y 22 de la CPE; y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional, la dignidad es el derecho que tiene todo ser humano de ser respetado y valorado por el solo hecho de ser persona; en tanto que la integridad psicológica como parte del derecho a la integridad, a su vez es parte de la dignidad humana; 3) Sobre el derecho al proceso previo como elemento del debido proceso, según el art. 115.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional es un derecho fundamental y garantía jurisdiccional para la protección de otros derechos como a la defensa, igualdad y otros; 4) En cuanto a la prohibición de justicia por mano propia, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, las medidas de hecho están relacionadas con aquellos actos arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda realizando justicia directa vinculados con el abuso de poder que detentan frente a los agraviados; 5) Respecto al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina, según los arts. 115.II, 117.I y 190.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, el debido proceso está reconocido como principio, derecho y garantía; en consecuencia, las autoridades al impartir justicia en la vía ordinaria, agroambiental o la indígena originaria campesina tienen la obligación de observar los procedimientos establecidos para la tramitación de la causa; 6) Se establece que los ahora accionantes y el tercero interesado no habrían participado en el Cabildo de 16 de diciembre de 2016, mucho menos existen elementos que evidencien la invitación para asistir a ese evento, tal como se desprende del informe de los mismos hoy demandados, situación que determina la actuación de hecho porque no se otorgó la oportunidad para asumir defensa contra la decisión de la expulsión definitiva; 7) De la revisión de las firmas y sellos de pie registradas en el Voto Resolutivo y el Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya, ambos de 16 de diciembre de 2016, se advierte que en ese Cabildo participaron el Sub Gobernador, Concejales y Agentes Municipales, Corregidor y Autoridades Originarias de los Ayllus y Comunidades de Sabaya, infiriéndose que la decisión de expulsión no se adecua a una determinación ordinaria, administrativa o de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el ámbito de este última las decisiones sobre las controversias deben ser resueltas en el marco de respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; 8) Se concluyó que los participantes en el mencionado Cabildo habrían asumido determinaciones de hecho, vulnerando el derecho a la dignidad de los ahora accionantes y del tercero interesado afectando el ejercicio de sus derechos como miembros del territorio indígena originario campesino de Pisiga, al igual que de cualquier otro ciudadano; 9) Con relación a la denuncia a la lesión del derecho a la integridad física y psicológica, de antecedentes no se advierte acciones u omisiones concretas y verificables que permitan concluir que se les habrían vulnerado esos derechos; toda vez que, no se demostró que los accionantes sufrieron algún daño psicológico; 10) Respecto a la violación del derecho al proceso previo como elemento del debido proceso y prohibición de justicia por mano propia sobre la determinación definitiva de la expulsión asumida en el primer punto del Voto Resolutivo y en el punto quinto del Acta de Reunión de la Capital de Sabaya, ambos de 16 de diciembre de 2016, y el informe presentado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se infiere que los accionantes no participaron de ese Cabildo para explicar sus acciones que se denuncia como traición a la provincia Sabaya, para asumir defensa en el marco del debido proceso; es decir, que dicha decisión de la expulsión definitiva se determinó en ausencia de los accionantes y del tercero interesado; por consiguiente, se lesionaron los mencionados derechos; y, 11) Se advierte que la determinación de expulsión definitiva contra los accionantes y el tercero interesado asumida a través del referido Voto Resolutivo como del Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya, vulnera los derechos a la dignidad, al proceso previo como parte del debido proceso y ejercicio de justicia por mano propia, siendo insuficientes los argumentos expuestos como fundamento de tal decisión en forma escrita y en el informe de los ahora demandados.