SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
La accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, y en audiencia amplió señalando que: 1) Todos los hechos devienen de una relación de unión libre o concubinaria que tuvo con Roberto Apaza Cruz, por más de quince años; 2) Es aplicable la acción de amparo constitucional porque existe un peligro inminente de que sea expulsada del inmueble y además que no existe otro mecanismo legal o vía por la que pueda restituir sus derechos y garantías constitucionales conculcados en el Auto de Vista 87-17; 3) El Auto de Vista que se impugna es contradictorio, incongruente e infundado, toda vez que, el inc. a) del Segundo Considerando menciona que la Juez ha valorado incorrectamente la prueba testifical por hallarse desprestigiada, algo que no se precisa ni se entiende; 4) La pericia demostró sólo el valor de la mejora pero no ha demostrado quien es el dueño de las mejoras; Asimismo, hay un documento que confirma y reconoce que el “señor Apaza” vivió en unión libre con la accionante por más de quince años, obviamente que si vivían en un lote y después construyeron e hicieron mejoras, las mismas son de ambos, al margen que se haya demostrado o no la unión libre, las mejoras son compartidas; 5) En el inc. b) el Auto de Vista hace referencia a un interdicto y una unión libre, confundiendo y mezclando todo, porque nadie se refirió sobre esos puntos, lo que solicitó fue que valore las pruebas de acuerdo al art. 180 de la CPE, en base a la verdad material, falle en equidad y justicia, si es un inmueble construido por ambos les corresponde las mejoras a cada uno, no se está reclamando el derecho propietario, eso será objeto de otro juicio; 6) Existe un documento que reconoce la unión libre con firma reconocida y un mes después el inmueble fue enajenado, con esa transferencia se inició la acción negatoria de reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble, con lo que se vulneró el derecho a la vivienda, puesto que la accionante tiene derecho a vivir en ese inmueble por que las mejoras fueron también construidas con su trabajo y esfuerzo, no podría establecer si fue con más trabajo de ella o él, pero es un trabajo mancomunado de un unión en concubinato; y, 7) El Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia pero no dice al final que es lo que dejó intacto y que es lo que se revocó, simplemente señala que se revocó parcialmente sin especificar qué es lo que quedó incólume y que es lo que se modificó.
Bajo ese razonamiento si aplicamos lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, éste a partir del art. 250 y ss., regula la procedencia del recurso de casación y el art. 255 de manera específica señala las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios concursales y de árbitros de derecho; 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las “Cortes Superiores de Distrito”, por otro lado, el Código Procesal Civil en su art. 270 dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, el art. 276 de la misma disposición legal dispone que: “El recurso de casación contra autos de vista se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo cumpliendo los requisitos previstos por el art. 274…”, por lo expuesto, se establece que la accionante una vez notificada con el Auto de Vista 87-17 y de considerar que éste actuado lesionaba sus derechos, debió interponer previo a recurrir a la justicia constitucional el recurso de casación conforme se tiene establecido en las disposiciones legales antes citadas, siendo ese el recurso idóneo para la reparación de sus derechos presumiblemente conculcados; habida cuenta que en la vía ordinaria el Tribunal Supremo de Justicia tiene la última decisión a través del recurso de casación.
Consecuentemente, en el presente caso en análisis corresponde aplicar el principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional exigiendo el agotamiento previo de todas las instancias existentes donde se acuse la vulneración de derechos y garantías constitucionales antes de acudir a la jurisdicción constitucional, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda la acción amparo constitucional, siendo evidente que esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por ello, al no observarse la subsidiariedad que caracteriza a la acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada a examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas, una vez que se hayan agotado todos los medios de impugnación existentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR e