SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
Fragmento 24
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 25 de julio de 2014, Ronald y Lizeth, Apaza Tarquino, presentaron demanda de acción reinvindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra la accionante, quien el 22 de agosto del mismo año, negó la misma y contrademandó por nulidad y anulabilidad de venta y reconocimiento de las mejoras y otros, proceso que recayó ante la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décimo Sexta del departamento de Santa Cruz, quién declinó competencia en relación a la demanda reconvencional de posesión continuada y pacífica por más de diez años, toda vez que, los hechos se subsumían a una demanda de usucapión decenal que por su naturaleza le correspondía conocer al Juez de Partido Civil y Comercial, por lo que, declaró no ha lugar y admitió sólo el de reconocimiento de mejoras y plusvalía; posteriormente, por Sentencia de 16 de marzo de 2015, declaró probada la demanda de acción reinvindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y dispuso que la demandada entregue todas las habitaciones, previo pago de las mejoras introducidas y la plusvalía desde el 2005, en la suma de $us23 849,5.- (veintitrés mil ochocientos cuarenta y nueve 5/100 dólares estadounidenses) fallo que fue apelado por ambas partes, a lo que, el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Segundo del mismo departamento, por Auto de 10 de julio de 2015, anuló la Sentencia de 16 de marzo del referido año, disponiendo que la juzgadora dicte uno nuevo tomando en cuenta las consideraciones efectuadas; por lo que, el 25 de agosto del mencionado año, Jaquelin Peña Sarabia, Jueza de Instrucción Civil y Comercial Primera del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, volvió a emitir sentencia, declarando probada la demanda de acción reinvindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y probada también la demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras y plusvalía, disponiendo que la demandada desocupe y entregue todas las habitaciones que ocupaba en el plazo de diez días, previo pago del 50% de las mejoras introducidas en el inmueble, decisión que también fue apelada por ambas partes, a lo que el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, Alberto Borda Segerer, por Auto 112/16 de 4 de febrero de 2016, anuló obrados hasta la Sentencia de la Jueza a quo y dispuso que dicte nueva sentencia ajustándose a la ley y los fundamentos expuestos, por lo que, la Juez a quo, el 22 de junio de 2016, emitió nuevamente sentencia en la que volvió a declarar probada la demanda de acción reinvidicatoria, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Ronald y Lizeth, Apaza Tarquino contra Teresa Nina Huarachi y probada la demanda reconvencional pero en esta ocasión sólo en cuanto al reconocimiento de mejoras e improbada en cuanto a la plusvalía; consiguientemente, dispuso que la demandada desocupe y entregue a los demandantes, todas las habitaciones que ocupaba en el inmueble en el plazo de treinta días y que éstos paguen a favor de la demandada el monto correspondiente a las mejoras, misma que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia, fallo que también fue apelado por ambas partes, el cual recayó ante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por Auto 87-17, revocó parcialmente la sentencia de 22 de junio de 2016 y declaró improbada la demanda reconvencional interpuesta por la accionante; consiguientemente, dejó sin efecto la orden de pago por mejoras introducidas en su favor, actuado que ahora es objeto de demanda en la presente acción, puesto que la accionante refiere que la decisión se tomó sin una adecuada fundamentación, accionar con lo que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, errónea y arbitraria interpretación de la ley, falta evidente de justicia material, derecho a la propiedad y a la vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR e