SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Ronald y Lizeth Apaza Tarquino, –terceros interesados– por intermedio de su abogado en audiencia presentaron informe oral manifestando que: i) La presente acción fue presentada ante un Juez de Puerto Suárez, con lo que se demuestra “de entrada” la mala fe de la accionante, puesto que el inmueble de la litis se encuentra en Santa Cruz, por lo que, el Juez declinó competencia; ii) La resolución recurrida es el Auto de Vista 87-17, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, siendo ese el objeto del recurso que señala que el mismo no tiene fundamentación jurídica, con lo que se hubiese vulnerado el derecho al domicilio a la vivienda; sin embargo, a la fecha el Auto de Vista se encuentra plenamente ejecutoriado y puesto que en su momento no hicieron uso del recurso de nulidad o casación, lo cual significa su aceptación; iii) El Código Procesal Civil o Código de Procedimiento Civil abrogado, contempla que ante el hecho de que una resolución judicial puede perjudicarlo, tiene que accionar los recursos que le franquea la ley, lo cual no ocurrió; y, iv) El peritaje solo demuestra el valor de las mejoras y no así quien las hizo, la accionante no presentó en todo el proceso prueba alguna; es decir, en las tres sentencias no presentó documentos, recibos, carta y/o declaración que acredite que ha colocado un ladrillo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR e