SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, errónea y arbitraria interpretación de la ley, falta evidente de justicia material, a la propiedad y a la vivienda, alegando que dentro del proceso de acción reinvindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios, iniciado en su contra por Ronald y Lizeth, Apaza Tarquino, demanda en la que reconvino y demandó la nulidad y anulabilidad de venta y solicitó el pago de las mejoras efectuadas en el inmueble objeto de la litis, las autoridades demandadas por Auto de Vista 87-17, revocaron parcialmente la Sentencia de 22 de junio de 2016, consiguientemente, declararon improbada su demanda reconvencional y sin fundamento alguno dejaron sin efecto la orden de pago por las mejoras que introdujo en el inmueble en cuestión.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar pude activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
De lo glosado precedentemente, se establece que la demanda de acción reinvindicatoria, desocupación y entrega de inmueble iniciada por Ronald y Lizeth Apaza Tarquino, contra la accionante fue el 25 de julio de 2014; es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil -hoy abrogado-, toda vez que, el actual Código Procesal Civil recién entro en vigencia plena a partir del 6 de agosto de 2014, conforme lo dispone la Disposición Transitoria Primera del referido Código; asimismo, cabe recalcar que la Disposición Transitoria Cuarta, respecto a los procesos en trámite señaló que: “Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Civil, continuarán rigiéndose por el anterior código, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima octava y novena del presente código”, en ese entendido la Disposición Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente código”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR e