SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
a)
Marcelo Yuri Ramírez Simon, Director General del Instituto Tecnológico “Cristo Rey”, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 201 a 206, señaló lo siguiente: a) El 22 de julio de 2016, Eduardo Paredes Mejía, Director Administrativo del mencionado Instituto, informó a su persona, que se observó una diferencia de resultados en los balances de la primera gestión presentados por Nora Suaznabar de Montecinos -hoy accionante-, y el resultado en ese momento arrojo un déficit de Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos), monto que esta última repuso en varios pagos; b) El 14 de noviembre de igual año, el citado Director Administrativo, comunicó al representante legal del señalado Instituto, que los dineros observados en el informe de 22 de julio de dicho año, fueron devueltos por la trabajadora; empero, se realizó una verificación por una Contadora externa que dejó en evidencia otras irregularidades durante la administración de los cobros realizados por la ahora accionante, así por ejemplo, aquellos referentes a la inscripción de los alumnos que pagaron sus cuotas pero no se registró su cancelación, por lo que era necesario que los alumnos trajeran sus recibos para verificar la cancelación de sus aportes, de ahí que se evidenció que los recibos fueron entregados por la antes nombrada, y se acompañó el informe de la Contadora externa que dejó establecido que el saldo a reembolsar del primer semestre es de Bs17 300.- (diecisiete mil trescientos bolivianos), monto que fue parcialmente devuelto por la trabajadora entre los meses de julio hasta agosto; c) El mencionado Instituto, por el servicio que brinda solo funcionó hasta principios del mes de diciembre, otorgándose vacaciones a los trabajadores hasta el mes de febrero, motivo por el cual se suspendió el procedimiento hasta retornar a trabajar; d) El 2 de marzo de 2017, se entregó a la hoy accionante, la Comunicación Interna 02/2017 de 22 de febrero, donde se le informó por un lado que fue suspendida con goce de haberes, y por otro se le solicitó informes, así también se le comunicó que se encuentra dentro un proceso interno de verificación por denuncias de malos manejos de recursos del citado Instituto y revelación de documentación a personas ajenas, ello debido a una denuncia verbal recibida en su contra, toda vez que supuestamente hubiera entregado fotocopias de unos exámenes antes de la fecha programada para el mismo, hecho que generó una investigación por parte del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), motivo por el cual se solicitó aclare dichas denuncias; las mismas que fueron respondidas el 3 de marzo de igual año, indicando que al no encontrarse bajo su poder los libros de registro y aportes tuvo dificultades para realizar buenas cuentas, ya que cobraron Denis Ayarachi, Mario Jofre y Eduardo Paredes Mejía, y conforme a la documentación adjunta se conciliaron cuentas y como estas no cuadraban, depositó el dinero conforme acreditan las cuentas y que “a la fecha” no tiene ningún dinero y su persona no fue autorizada por nadie a sacar fotocopias; e) El 10 de marzo de 2017, los tres trabajadores aludidos presentaron informes aclarando que solo la accionante, realizó los cobros del primer semestre y manifestando su molestia por la acusación señalaron que ningún recibo tenía sus firmas; asimismo, aprovecharon para informar sobre el desorden y mal manejo con el que la antes nombrada realizaba su trabajo; f) El 14 del citado mes y año, se solicitó informe complementario a la accionante quien nunca respondió, de ahí que al no haber descargado su responsabilidad y muchos menos explicar por qué motivo retiró recursos de mencionado Institutito -sin ningún tipo de autorización-, se tomó la determinación de retirarla conforme se evidencia en el Memorando de retiro justificado de 21 del mismo mes y año; g) La conducta de la ahora accionante se adecúa a lo establecido en el art. 16 incs. a), e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), causales de rescisión de contrato que se le hicieron conocer luego de un procedimiento interno conforme se evidencia del Memorando 01/2017 de 21 de marzo; y, h) Se alegó en la Conminatoria que no existió un debido proceso porque la institución no cuenta con un Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando cínicamente esa institución no aprueba los Reglamentos Internos desde finales del 2009, dejando por ese hecho en un total estado de indefensión a la Institución que representa, vulnerando su derecho a un debido proceso.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada por la accionante, es pertinente tomar en cuenta la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en sentido de que este Tribunal, antes de conceder una tutela provisional ordenando el cumplimiento de las Conminatorias emitidas por la Jefatura del Trabajo, debe verificar si las mismas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que se analizará la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 109/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Provisión Social de Cochabamba, que ordenó a la parte empleadora proceda a reincorporar a la ahora accionante, dentro del plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, con el siguiente fundamento: a) La prenombrada goza de estabilidad laboral, razón por la cual no podía ser retirada sin que medie un proceso interno, donde se respeten los presupuestos del debido proceso que están garantizados por la Constitución Política del Estado; y si bien se señala que se inició un proceso interno, no se encuentra en antecedentes documentación alguna de dicho proceso, por lo que se considera haberse incurrido en un despido injustificado. Al respecto, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, siendo las causas a las que la norma glosada hace remisión las siguientes: i) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; ii) Revelación de secretos industriales; iii) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial; iv) El incumplimiento total o parcial del convenio; y, v) Robo o hurto por el trabajador. Dichas causales no fueron incurridas por la hoy accionante -conforme se tiene de antecedentes-, por consiguiente su despido fue ejercido de manera intempestiva. Asimismo, el mencionado despido se considera lesivo de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, toda vez que la accionante fue retirada injustificadamente; y, b) El art 103 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de diciembre de 2010-, dispone sobre la obligatoriedad del empleador con la trabajadora o el trabajador a la conclusión laboral, lo siguiente: “El empleador, a tiempo de concluir la relación laboral, deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por el Asegurado al Sistema Integral de Pensiones y al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, junto al Finiquito del empleador, la certificación correspondiente emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo”.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que la citada Conminatoria de reincorporación, se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto sustenta su decisión en los hechos que fueron puestos a su conocimiento, la denuncia de un retiro injustificado y por otra que la parte ahora demandada no demostró que el proceso interno que fue iniciado contra la accionante al momento del retiro hubiera concluido, lo que devino en que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba ordene su reincorporación. Por lo señalado, al encontrarse la citada Conminatoria suficientemente motivada, corresponde conceder la tutela provisional únicamente respecto a la reincorporación, a no ser que a consecuencia del proceso administrativo interno la relación laboral de la actora hubiera sido modificada.
Finalmente, respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, este Tribunal uniformemente ha concluido que no corresponde a esta instancia establecer la cuantía y el monto de aquello; así, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- DENEGAR