SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
El Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 129 a 131 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La amplia jurisprudencia constitucional, señala que para acreditar la legitimación pasiva se requiere que la acción este dirigida contra la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos del accionante, además se debe aportar prueba que demuestre que las denuncias afectaron su libertad, a fin de tener certeza de que los hechos demandados ocurrieron para así dictar una resolución correcta, no pudiendo resolverse en base a simples afirmaciones; ii) Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no se demostró con prueba fehaciente que no haya designado un juez suplente ante la ausencia del Juez de dicha ciudad y departamento; en el caso del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, este demostró que no fue designado como suplente legal de algún Juzgado, por lo que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandado, al no ser quien restringió la libertad de los accionantes; iii) Respecto a la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del aludido departamento, informó que fue designada para asumir la suplencia legal de varios Juzgados, hecho que no se acreditó, pese a ello existe prueba de que la misma tenía actividad procesal en diferentes materias incluso con aprehendidos, hecho que hizo conocer oportunamente y la imposibilidad de poder constituirse en Guayaramerín, coligiéndose de ello que tampoco dicha autoridad tiene legitimación pasiva, puesto que no restringió el derecho a la libertad de los accionantes; y, iv) Del cuaderno de control jurisdiccional se desprende que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta en suplencia legal de su similar Primero de Guayaramerín del mencionado departamento, mediante Auto motivado 89/2017 de 11 de agosto, dispuso la detención preventiva de Marcia Regina Brito Sales y Elias Araujo Rodríguez y su consiguiente traslado la penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, acto por el cual cesaron las causas que originaron la presente acción tutelar, por lo expuesto no se tiene identificada a la autoridad jurisdiccional que hubiera cometido o ejecutado el acto ilegal restrictivo de su libertad, lo que hace inviable la concesión de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”
- Fragmento 17
- III.4.La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR