SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, al ser aprehendidos el 8 de agosto de 2017, el Fiscal de Materia, informó del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, del departamento de Beni quien se encontraría de vacación, es así que la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento referido en suplencia legal, alegó que al tener audiencias programadas no podía trasladarse a esa capital para considerar su situación jurídica, cuestiones que debieron ser previstas por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ya que la falta de designación de un juez suplente que asuma funciones en Guayaramerín, vulneró sus derechos, encontrándose indebidamente privados de su libertad, habiendo transcurriendo más de sesenta y ocho horas, sin que se haya señalado día y hora de audiencia.

De los antecedentes del proceso, se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eimar Suarez Rojas contra, Elías Araujo Rodríguez y Marcia Regina Brito Sales, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia el 9 de agosto de 2017, presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, autoridad jurisdiccional que se encontraba gozando de sus vacaciones, razón por la cual y ante la declaración en comisión de los Jueces de Instrucción de Riberalta de ese departamento, se designó en suplencia legal de dichos Juzgados a la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento indicado, los días 8, 9 y 10 de agosto.

En el caso concreto, se evidencia que las denuncias realizadas por los accionantes sobre la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no tienen sustento legal ni prueba que respalde esas aseveraciones, puesto que las autoridades ahora demandadas no realizaron ningún acto u omisión que haya vulnerado su derecho a la libertad, puesto que la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento del Beni, justificó que no podía trasladarse a Guayaramerín, por tener audiencias programadas en diferentes materias con aprehendidos, así también señaló en su informe que por la distancia no podía constituirse en dicha ciudad, consecuentemente se advierte que esa autoridad no fue la que restringió la libertad de los accionantes, correspondiendo denegar la tutela.

Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento mencionado estos no tienen legitimación pasiva para ser demandados, puesto que ellos no eran las autoridades que tenían que resolver la situación jurídica de los accionantes, el primero por tener otras funciones jurisdiccionales, el cual cumplió al  suplente legal del Juez de Instrucción Primero de Guayaramerín de dicho departamento; y, el segundo nunca fue designado en suplente legal como aseveraron los accionantes, razón por la cual estas autoridades no podían ser demandadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Otra consideración, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional arrimado al expediente se colige que el 11 de agosto de 2017, en la misma fecha que se planteó la presente acción de libertad, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta en suplencia legal de su similar Primero de Guayaramerín ambos del departamento del Beni, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares de los impetrantes de tutela, (Conclusión II.4), resolviendo de esta manera la situación jurídica de los mismos, consecuentemente, desapareció el origen de la presente acción que era la falta de señalamiento de audiencia para considerar su situación procesal, aspecto que imposibilita conceder la tutela solicitada.