SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que se lesionaron sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la petición, debido a que, dentro del proceso administrativo que le siguió la Administración Tributaria Aduanera, la autoridad demandada no se pronunció sobre sus reiteradas solicitudes de cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo, que dispuso la devolución de su motorizado.
Del análisis de los antecedentes procesales que acompañan a la presente demanda de acción de amparo constitucional, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia invocada, se establece que conforme la Sentencia 242/2016, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo formulado por el accionante contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0020/2013, contiene un mandato claro y expreso, pues luego de analizar y valorar la situación planteada, y en aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia pertinentes, constitucional, determinó declarar probada la demanda y disponer la devolución del vehículo clase Tracto Camión, tipo FH12, año de fabricación/modelo 1999, motor chasis YV2A4DAC1XB233883, color blanco, combustible diésel, con Placa 2432-KTS de junio de 2016, de propiedad de Dativo Capuma Condori; determinación que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, no habiendo tampoco dicha entidad activado acción constitucional alguna en caso de considerar que los derechos de la institución hubieran sido lesionados; extremo sobre el que corresponde hacer énfasis.
En ese contexto, y de los antecedentes ya referidos, se constata la existencia de las reiteradas peticiones efectuada por el accionante, sin haber obtenido respuesta favorable de forma puntual, pronta y oportuna, por parte de Armando Sossa Ribera, en calidad de Gerente Regional de la Aduana La Paz, denotándose la falta de respuesta pronta y oportuna, a las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consignada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración de este derecho, establece que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
De lo precedentemente expuesto, se observa que sí existió la vulneración del derecho denunciado, como es el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que la accionante, no tuvo respuesta formal o escrita en tiempo oportuno a su petición ya sea esta de manera positiva o negativa, correspondiendo en efecto, conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- …el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- 1)
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 2° Disponiendo