SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) En el cuaderno de investigación no cursa la imputación formal siendo un elemento que debería estar adjunto al mismo, el “día de ayer” al promediar las 11:00 le pusieron en libertad; y “…en el juzgado fue donde le entregaron una copia simple de la imputación…” (sic) y al hacer un análisis de dicha copia, se advirtió una serie de irregularidades; 2) De acuerdo al informe de acción directa se encontraba en calidad de aprehendida; no existe en el referido cuaderno procesal requerimiento fiscal u orden de aprehensión que ratifique el informe de la acción directa por lo que no se cumplió con la legalidad formal material de la aprehensión; 3) No es comprensible que su persona esté sujeta a una imputación formal en calidad de aprehendida aparentemente por la policía; sin embargo, en el petitorio de la imputación que no cursa en el cuaderno de investigación, pide al Juez sea liberada conforme establece el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ninguna responsabilidad, tampoco le entregaron todos sus objetos secuestrados; 4) En la imputación formal presentada el 16 de agosto de 2017 ante el Juez de control jurisdiccional, se hizo un reconocimiento claro al referir que “Asimismo de conformidad al art. 228 del C.P.P., con relación a los aprehendidos LORENZA PUTARE SUPAYABE (…) lo presento a su autoridad, toda vez, que de las investigaciones se tiene que no se encontraría con los suficientes elementos de convicción para determinar su participación en el presente hecho investigado…” (sic), o sea porque motivo estuvo detenida si se encontraba sujeta a una investigación, su declaración informativa policial indica que estaba aprehendida por el delito de concusión e incumplimiento de deberes, cuando su persona no es funcionaria pública; y, 5) Si bien ahora se encuentra en libertad, no debe ser tomado el hecho como que no existió, toda vez que estuvo detenida desde las 14:36 horas del 15 de agosto del citado año; al respecto la SCP “011/2014” sostiene la acción de libertad innovativa, bajo esta modalidad se tutela una situación indebida cuando esta ya haya cesado y a efecto de no dejar en la impunidad la vulneración del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CIRCULAR NRO. 203/2014
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- CONFIRMAR