SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos

         Ahora bien, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.

En este sentido, ante la denuncia de la presunta ilegalidad en la restricción de libertad de la accionante por la autoridad Fiscal demandada, alegando el desconocimiento del motivo de dicha medida, la calidad en la que se encontraba, la existencia de denuncia en su contra, la falta de aviso de inicio de investigación, además que habría sido incomunicada, resultan ser reclamaciones que previamente a la activación del proceso constitucional vía acción de libertad, debieron ponerse a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; es decir, ante el Juez cautelar, que en el caso de análisis, como emergencia de la determinación asumida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, hubiera recaído ante Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del citado departamento; por lo que cumplido con el aviso de inicio de investigaciones, es a la referida autoridad -como Juez contralor de derechos y garantías constitucionales- que le corresponde atender los reclamos que emerjan de una supuesta lesión de derechos fundamentales del accionante, toda vez que conforme a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez cautelar resulta ser la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de derechos, no pudiendo a este efecto acogerse el argumento de la parte accionante por el que señala su imposibilidad de acudir al control jurisdiccional ante el desconocimiento del proceso penal, ya que como se tiene supra expuesto se constata la existencia de una autoridad jurisdiccional que pudiere ejercer el citado control jurisdiccional, por lo que la accionante no podía activar de manera directa la vía constitucional, en procura de la tutela de sus derechos considerados vulnerados, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo para restituir los mismos; pudiendo una vez agotados los mecanismos de defensa intra procesales, y de no haber sido remediadas las presuntas lesiones, recién acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada en este punto de análisis.

Finalmente, con relación a la denuncia sobre la recepción de su declaración informativa sin permitirle contar con un abogado de su confianza, que derivó en que se convoque a un abogado del SEPDEP, el cual omitió realizar actuaciones tendientes a resguardar su derecho a la defensa además del secuestro de sus pertenencias personales, la realización de actuaciones a sus espaldas y la firma de documentos en blanco, son aspectos que carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de la accionante, a más de que sobre dichas reclamaciones puede activar los mecanismos de defensa que considere pertinentes para su resguardo, no pudiendo a través de la vía de la acción de libertad procurar la tutela de aspectos relacionados con el debido proceso que carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad -SC 0619/2005-R de 7 de junio-, por lo que respecto a esta problemática también corresponde denegar la tutela pedida.