SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad:
Expediente: 20592-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 54 a 60 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Mamani Quisbert contra Ángel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 39 a 45, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, que se sigue contra el accionante, por el delito de estafa y estelionato en grado de complicidad, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 156/2017 de 7 de abril, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por concurrir lo dispuesto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo como concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.1 y 2 del citado código.
Añade que, habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva, esta fue rechazada por Resolución 283/2017 de 3 de julio, determinándose la existencia de los riesgos procesales de fuga descritos en los arts. 234.1 y 234.2 del CPP, referidos al domicilio, actividad laboral lícita; y, de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 de la misma disposición normativa; contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación, mismo que habiendo sido de conocimiento de los ahora demandados, ameritó la emisión de la Resolución 221/2017 de “6” de julio, por lo que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte el fallo impugnado, estableciendo que se habían desvirtuado los riesgos de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 10 del mismo código, manteniendo vigente, el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del nombrado cuerpo legal, manteniendo su detención preventiva.
Señala que, este último fallo, no cumple los presupuestos legales de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, lo que implica de manera objetiva la falta de una adecuada y debida fundamentación coherente, así como la valoración de los elementos de prueba aportados, lo que conlleva una afectación directa al derecho a la libertad, limitándose a ratificar lo pronunciado por el juez a quo, apartándose de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Refiere que las autoridades demandadas de forma contradictoria mantienen la detención preventiva, cuando ya se enervó todos los elementos de riesgo de fuga, sin considerar las características de una medida cautelar como la excepcionalidad, provisionalidad, en sus elementos de variabilidad, temporalidad, instrumentalidad y proporcionalidad, más aun cuando fue imputado por el delito de estafa y estelionato en grado de complicidad, delito que no cometió y que de ninguna manera se benefició económicamente de forma ilegal, por lo que la resolución apelada ha generado agravios vinculados al debido proceso con afectación al derecho a la libertad.
Agrega, que otro aspecto vulneratorio, es, que se esté considerando la detención preventiva como una pena anticipada, bajo la presunción de culpabilidad que está prohibida por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionado la presunción de inocencia que es un derecho, garantía y principio constitucional, puesto que se está presumiendo la culpabilidad de su persona antes de desarrollar un juicio oral público y contradictorio; y debido a ese criterio anticipado, señala que estarían latente los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, mismos que incidieron en que no se conceda la cesación a la detención preventiva.
Finalmente, la transgresión de derechos y garantías constitucionales, se traduce en la incongruencia que existe en la Resolución 221/2017, que en su parte considerativa refiere que se habría desvirtuado todos los componentes del peligro de fuga, sin embargo contrariamente declaran improcedente la apelación, revocando en parte la resolución de la autoridad a quo, pero manteniendo la detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega que se le lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y razonable valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo, se revoque la Resolución de “6” de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo los demandados emitir nueva resolución en un plazo no mayor a 24 horas debidamente fundamentada, en el marco de los parámetros legales de razonabilidad, equidad y favorabilidad, pronunciándose sobre todos los fundamentos reclamados como agravios; otorgando su libertad de manera inmediata; sea con calificación de daños y perjuicios e imposición de multa de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 49 a 53, presentes el accionante con su abogado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Mediante informe escrito cursante de fs. 63 y 65, Ángel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera, señalaron: a) En cuanto a la apelación del accionante, se determinó su procedencia en parte, por haber desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, y en el fondo se confirmó en parte la resolución dictada por el a-quo, respecto al rechazo a la solicitud de cesación; b) Al existir la probabilidad de autoría, persiste el peligro de obstaculización previsto en el art 235.1 y 2 del citado código, aspecto que determina mantener la detención preventiva; c) El accionante, a efectos de su libertad debe aplicar el art. 239.1 del mismo cuerpo normativo, demostrando con nuevos elementos de juicio, la procedencia de su pedido y desvirtuando las razones que motivaron su detención preventiva, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 709/2011-R de 17 de mayo y 1290/2014 de 23 de junio, situación no cumplida por el justiciable; d) A efectos de desvirtuar el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, el imputado solo argumentó haber aportado el cuaderno de investigación, lo que no se constituye en nuevo elemento de prueba, porque esos actuados los llevan adelante el Ministerio Público como el Órgano Judicial; por lo que, no cumplió con la exigencia del art. 239.1 del CPP, correspondiendo la carga de la prueba al accionante para desvirtuar los riesgos que determinaron su detención preventiva; e) Con relación al peligro de obstaculización establecido en la Resolución 221/2017 de 26 de julio, se consigna fundamentos amplios referidos a la naturaleza jurídica del mismo, ratificándose íntegramente en los fundamentos contenidos en la resolución cuestionada; f) En la acción de libertad se limita a transcribir partes de una serie de fallos constitucionales, sin especificar qué derechos fueron vulnerados y que consagra el art. 125 de la CPE; y, respecto a peligros procesales, olvida el accionante que antes de la emisión de la Resolución 221/2017, existen otras resoluciones que ordenaron su detención preventiva, y en ellas ya se razonó respecto a la concurrencia de peligros procesales, por ello frente a un pedido de cesación, corresponde al accionante desmerecer las razones de dicha detención preventiva, lo contrario sería desnaturalizar el art. 239 1 del CPP; g) Respecto al presunto incumplimiento del art. 124 del nombrado código, el accionante lo invoca genéricamente, en razón a que la fundamentación de toda resolución debe estar en proporción a lo planteado en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el tribunal de alzada debe resolver de manera fundada los extremos planteados y eso es lo que se ha hecho en la Resolución 221/2017; consignar otros fundamentos a título de fundamentación haría de la resolución ultra o extra petita; h) Se debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió considerar el accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida; acompañando prueba idónea conforme el art 239.1 del CPP, puede demandar nuevamente cesación a la detención preventiva; i) El accionante desconoce la naturaleza jurídica de una acción de defensa, en razón a que confunde al tribunal de garantías con un tribunal supletorio o alterno a las existentes en vía ordinaria, por ello de una manera totalmente alejada de la normativa jurídica demanda en su petición se revoque la Resolución de 26 de julio de 2017, cuando la competencia para revocar una resolución es solo de autoridades superiores, de ninguna manera de un Tribunal de Garantías; y, j) Por esos fundamentos ratifican íntegramente lo esgrimidos en la Resolución 221/2017, solicitando que corridos los trámites de ley se deniegue la acción de libertad, impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 34/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 54 a 60 el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 221/2017 de 26 de julio, debiendo los demandados emitir nuevo pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas y sin esperar turno, en base al siguiente argumento: 1) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, al conocer la apelación no realizó una debida fundamentación con relación al art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo evidente que la carga de la prueba corresponde en este caso al accionante, pero las autoridades demandadas han aseverado que se hubiera desvirtuado el art. 234.1. y 2 del mismo código que fue objeto para la detención preventiva, no habiendo valorado integralmente conforme señala la SCP 0014/2012 de 16 de marzo; 2) La instancia de apelación, se basó en una sola circunstancia del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo otras que pueden confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización; 3) Al confirmar el rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de alzada no fundamento ni motivo su determinación, al haber señalado que la parte accionante no demostró con prueba que no concurría el art. 235.1 del citado código y solo refiere que el cuaderno de investigación no constituye un nuevo elemento de juicio, debiendo esta instancia de apelación dictar nueva resolución valorando de manera integral los elementos de prueba que se hubieran presentado en apelación; y, 4) La incongruencia en la Resolución 221/2017, dictada por las autoridades demandadas, que la misma debe estar debidamente fundamentada, cita las normas en que se sustenta, en garantía del debido proceso.
A la petición del accionante, se aclara y complementa la resolución emitida; el Tribunal de garantías debe hacer una valoración integral de los riesgos procesales que se han desvirtuado en audiencia de apelación; tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, debiendo valorar los riesgos que falta desvirtuar e ir a lo más favorable, siempre precautelando el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes:
II.1. En audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de abril de 2017, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eulogia Castillo Quispe y otro, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, emitió la Resolución 157/2017 de 7 de abril, disponiendo que Reynaldo Mamani Quisbert cumpla detención preventiva en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz (fs. 108 a 117).
II.2. En audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 26 de julio de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales Ángel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, emitieron la resolución 221/2017 de 26 de julio, determinando admitir el recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia por Reynaldo Mamani Quisbert, estableciendo; la procedencia en parte de los cuestionamientos expuestos, en relación a que el accionante ha desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP; y en el fondo confirmaron en parte la resolución dictada por la autoridad judicial a quo, respecto al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, por existir dos peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1. y 2 del CPP (fs. 91 a 105 vta).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandas han conculcado sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y razonable valoración de la prueba, debido a que mediante Resolución 221/2017 de 26 de julio, confirmaron el fallo del inferior, manteniendo vigente el riesgo procesal descrito en el art. 235.1 y 2 del CPP, y por ende, su detención preventiva.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, construcción jurisprudencial
La SCP 1214/2014 de 16 de junio, razonando respecto a la tutela el debido proceso a través de la acción de libertad, estableció: “El art. 125 de la CPE, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus [acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…", razonamientos que han sido reiterados por la SC 1030/2010-R; y, SCP 0269/2012, 0413/2012 y 0476/2012, entre otras.
Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el extinto Tribunal Constitucional, estableció que: ”(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, razonamiento que modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
La misma SCP 1214/2014, citada en el Fundamento Jurídico precedente, respecto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales y aquellas que se dicten en apelación, estableció que: “El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Entonces, en el marco de la normativa citada precedentemente y en conformidad con los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde señalar que, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso; en este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
(…)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial” (las negrillas nos corresponden)
El mismo fallo constitucional, estableció también el contenido mínimo que toda resolución de alzada debe contener, manifestando que: A efectos de establecer, cuál es el campo de acción de los tribunales de alzada a tiempo de resolver una apelación incidental planteada contra la imposición de medida cautelar, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, analizó el mandato contenido en el art. 398 del CPP, que en su texto señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, precepto normativo que establece que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y delimitan la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, imponiendo una restricción al pronunciamiento respecto a los asuntos; exceptuando aquellos casos en los que se evidencie la existencia de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; en este mérito, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 citado Código, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que las autoridades demandas mediante Resolución 221/2017, confirmaron el fallo del inferior, manteniendo vigente el riesgo procesal descrito en el art. 235.1 y 2 del CPP, y por ende, su detención preventiva, habiendo con dicho acto conculcado sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y razonable valoración de la prueba.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del debido proceso se refiere a través de la acción de libertad, solamente alcanza a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, de otro modo, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, estableció dos presupuestos que deben presentarse necesariamente de manera concurrente, para que la tutela del debido proceso sea viable a través de la acción de libertad: que el acto lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, que exista absoluto estado de indefensión; hipótesis esta última que no es exigible cuando se trata de medidas cautelares, por cuanto se comprende que el justiciable, debió agotar los medios de impugnación.
En cuanto al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, éste, se consagra constitucionalmente como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación, que implica, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; deber que conlleva, en aplicación del art. 398 del CPP, en el caso de tribunales de alzada, la obligación de resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, lo que no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden mantener, modificar o revocar la medida cautelar de detención preventiva; es decir que, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación, debe dar respuesta a todos los puntos apelados, analizando además la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del citado Código, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.
En el caso objeto de la presente acción tutelar, el accionante considera que las autoridades demandadas, incurrieron en lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y razonable valoración de la prueba, debido a que, en resolución del recurso de apelación planteado por su parte contra la Resolución 283/2017, por la que, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por considerar la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 2; y 235.10 y 2 del adjetivo penal, emitieron la Resolución 221/2017 de 26 de julio, manteniendo vigente el presupuesto establecido en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, y por ende, su detención preventiva.
Ahora bien, analizados como han sido los antecedentes procesales, se tiene que, aunque no consta en el legajo procesal el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, extractó los principales agravios denunciados, estableciendo que los mismos referían a que: i) El imputado había aparejado nuevos elementos de prueba a objeto de desvirtuar el contenido del art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría del delito endilgado; ii) La autoridad jurisdiccional, no valoró debidamente los elementos aportados a efectos de demostrar la existencia de domicilio y actividad lícita que desvirtuaban el art. 234.1 del adjetivo penal, así como aquellos documentos presentados con la finalidad de enervar el riesgo procesal establecido en el 234.2 del CPP; iii) Con respecto al art. 235.1 del procesal penal, presentó en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones que demostraba que no se había llevado a cabo ningún acto investigativo; iv) Si bien reconoce la persistencia del riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado código, manifiesta que la autoridad jurisdiccional, no estableció sobre qué testigos, peritos o partícipes del hecho, el imputado podría influir, lo que hace inconcurrente dicho riesgo.
Respecto a lo denunciado en apelación, el Tribunal de Garantías, mediante Resolución 221/2017, determinó en lo relevante, lo siguiente: a) El Tribunal de apelación se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al primer presupuesto referido al art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría, debido a que dicho extremo no fue motivo de discusión en Audiencia cautelar de 3 de julio de 2017; b) De la revisión del legajo se establece que el recurrente presentó certificado de verificación policial domiciliaria, estableciendo el domicilio en calle Héroes de Acre # 111 barrio Bolívar Forderbe, inmueble que, conforme se acredita mediante folio real, es de propiedad del imputado, y cumple con los requisitos de habitualidad y habitabilidad; en cuanto a la actividad laboral, se evidencia que el justiciable exhibió contrato de trabajo a futuro, suscrito con Narciso Villarroel Gutiérrez, adjuntando Número de Identificación Tributaria (NIT) así como de Registro de Comercio de Bolivia; documentos éstos últimos que, si bien han sido ofrecidos en la audiencia de apelación, se consideran válidos por cuanto fueron motivo de observación por la autoridad inferior y, el Tribunal de Alzada, se halla facultado, conforme determina la jurisprudencia contenida en la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, para compulsar y valorar prueba en esta instancia; bajo tales consideraciones, se tienen por desvirtuados los riesgos procesales que establecen en el art. 234.1 del CPP; c) En cuanto al art. 234.2 del mismo cuerpo legal, como lógica consecuencia de haberse enervado el artículo analizado en el apartado precedente, se tiene también por desvirtuado, al haberse aparejado flujo migratorio que demuestra que el encausado no se ausenta del país; d) Respecto al art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, con relación al 239.1 del mismo cuerpo legal, es preciso establecer inicialmente, que la carga de la prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva, le corresponde al imputado; entendimiento que fue también manifestado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SSCC 0709/2011-R y 1290/2014; ahora bien, en lo específicamente relacionado al art. 235.1 del CPP, el cuaderno de investigaciones no constituye nuevo elemento probatorio, debido a que son actuados que son adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial; por lo que, se demuestra que dicho riesgo procesal no ha sido enervado; además de ello, en lo que respecta al art. 235.2 del CPP, el accionante no desvirtuó la posibilidad de que pudiera o no influir en los testigos, peritos o partícipes de los hechos, siendo que, conforme se señaló previamente, es al justiciable a quien corresponde desvirtuar los elementos que dieron lugar a la imposición de su medida cautelar de carácter personal, máxime si se considera que, el propio imputado, reconoce que se encuentra procesado en calidad de cómplice, lo que implica que podría de alguna manera influir en el otro partícipe, testigos, la parte denunciante, la víctima y otros; lo que evidencia que el riesgo procesal descrito en este numeral, tampoco ha sido enervado; y, e) El hecho de que no existan requerimientos sobre peritajes, no es de responsabilidad del Tribunal de alzada.
De lo analizado en los párrafos precedentes, se evidencia que, los ahora demandados, emitieron la Resolución 221/2017, dotada de una debida fundamentación, motivación y congruencia, porque exponen de manera clara y amplia, los motivos por los cuales asumieron la decisión de declarar la procedencia en parte del recurso de apelación, respecto a los cuestionamientos en relación al art. 234.1 y 2 del CPP; y, las razones por las que confirmaron el fallo del inferior en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, lo que los llevó a mantener la detención preventiva del imputado.
Dicho razonamiento, emerge de la compulsa de los agravios denunciados en apelación y de los argumentos expuestos ampliamente por los ahora demandados, quienes, establecieron que el accionante, había acreditado la existencia de domicilio y de actividad laboral a futuro, exhibiendo folio real de un inmueble registrado a su nombre y, contrato de trabajo y demás documentos que demuestran la licitud del empleo al que será acreedor; asimismo, mediante flujo migratorio, demostró que no salía del país, habiendo con ello, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de favorabilidad, determinado dar por desvirtuados los riesgos procesales instituidos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal.
De la misma forma, los ahora demandados, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, establecieron fundadamente que, el cuaderno de investigaciones no podía ser considerado como prueba idónea a efectos de acceder a la solicitud de cesación de detención preventiva; y que, por otra parte, el imputado no había demostrado de manera fehaciente que no influiría en los testigos, peritos, partícipes o en la víctima, siendo que, conforme el art. 239 del citado código, así como la jurisprudencia constitucional establecen, la carga de la prueba le corresponde al procesado, tratándose de la solicitud de cesación.
De todo lo expuesto, se tiene que los ahora demandados no han incurrido en las lesiones denunciadas por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 34/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 54 a 60, dictada por el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO