SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 63 y 65, Ángel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera, señalaron: a) En cuanto a la apelación del accionante, se determinó su procedencia en parte, por haber desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, y en el fondo se confirmó en parte la resolución dictada por el a-quo, respecto al rechazo a la solicitud de cesación; b) Al existir la probabilidad de autoría, persiste el peligro de obstaculización previsto en el art 235.1 y 2 del citado código, aspecto que determina mantener la detención preventiva; c) El accionante, a efectos de su libertad debe aplicar el art. 239.1 del mismo cuerpo normativo, demostrando con nuevos elementos de juicio, la procedencia de su pedido y desvirtuando las razones que motivaron su detención preventiva, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 709/2011-R de 17 de mayo y 1290/2014 de 23 de junio, situación no cumplida por el justiciable; d) A efectos de desvirtuar el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, el imputado solo argumentó haber aportado el cuaderno de investigación, lo que no se constituye en nuevo elemento de prueba, porque esos actuados los llevan adelante el Ministerio Público como el Órgano Judicial; por lo que, no cumplió con la exigencia del art. 239.1 del CPP, correspondiendo la carga de la prueba al accionante para desvirtuar los riesgos que determinaron su detención preventiva; e) Con relación al peligro de obstaculización establecido en la Resolución 221/2017 de 26 de julio, se consigna fundamentos amplios referidos a la naturaleza jurídica del mismo, ratificándose íntegramente en los fundamentos contenidos en la resolución cuestionada; f) En la acción de libertad se limita a transcribir partes de una serie de fallos constitucionales, sin especificar qué derechos fueron vulnerados y que consagra el art. 125 de la CPE; y, respecto a peligros procesales, olvida el accionante que antes de la emisión de la Resolución 221/2017, existen otras resoluciones que ordenaron su detención preventiva, y en ellas ya se razonó respecto a la concurrencia de peligros procesales, por ello frente a un pedido de cesación, corresponde al accionante desmerecer las razones de dicha detención preventiva, lo contrario sería desnaturalizar el art. 239 1 del CPP; g) Respecto al presunto incumplimiento del art. 124 del nombrado código, el accionante lo invoca genéricamente, en razón a que la fundamentación de toda resolución debe estar en proporción a lo planteado en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el tribunal de alzada debe resolver de manera fundada los extremos planteados y eso es lo que se ha hecho en la Resolución 221/2017; consignar otros fundamentos a título de fundamentación haría de la resolución ultra o extra petita; h) Se debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió considerar el accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida; acompañando prueba idónea conforme el art 239.1 del CPP, puede demandar nuevamente cesación a la detención preventiva; i) El accionante desconoce la naturaleza jurídica de una acción de defensa, en razón a que confunde al tribunal de garantías con un tribunal supletorio o alterno a las existentes en vía ordinaria, por ello de una manera totalmente alejada de la normativa jurídica demanda en su petición se revoque la Resolución de 26 de julio de 2017, cuando la competencia para revocar una resolución es solo de autoridades superiores, de ninguna manera de un Tribunal de Garantías; y, j) Por esos fundamentos ratifican íntegramente lo esgrimidos en la Resolución 221/2017, solicitando que corridos los trámites de ley se deniegue la acción de libertad, impetrada por el accionante.

Respecto a lo denunciado en apelación, el Tribunal de Garantías, mediante Resolución 221/2017, determinó en lo relevante, lo siguiente: a) El Tribunal de apelación se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al primer presupuesto referido al art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría, debido a que dicho extremo no fue motivo de discusión en Audiencia cautelar de 3 de julio de 2017; b) De la revisión del legajo se establece que el recurrente presentó certificado de verificación policial domiciliaria, estableciendo el domicilio en calle Héroes de Acre # 111 barrio Bolívar Forderbe, inmueble que, conforme se acredita mediante folio real, es de propiedad del imputado, y cumple con los requisitos de habitualidad y habitabilidad; en cuanto a la actividad laboral, se evidencia que el justiciable exhibió contrato de trabajo a futuro, suscrito con Narciso Villarroel Gutiérrez, adjuntando Número de Identificación Tributaria (NIT) así como de Registro de Comercio de Bolivia; documentos éstos últimos que, si bien han sido ofrecidos en la audiencia de apelación, se consideran válidos por cuanto fueron motivo de observación por la autoridad inferior y, el Tribunal de Alzada, se halla facultado, conforme determina la jurisprudencia contenida en la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, para compulsar y valorar prueba en esta instancia; bajo tales consideraciones, se tienen por desvirtuados los riesgos procesales que establecen en el art. 234.1 del CPP; c) En cuanto al art. 234.2 del mismo cuerpo legal, como lógica consecuencia de haberse enervado el artículo analizado en el apartado precedente, se tiene también por desvirtuado, al haberse aparejado flujo migratorio que demuestra que el encausado no se ausenta del país; d) Respecto al art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, con relación al 239.1 del mismo cuerpo legal, es preciso establecer inicialmente, que la carga de la prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva, le corresponde al imputado; entendimiento que fue también manifestado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SSCC 0709/2011-R y 1290/2014; ahora bien, en lo específicamente relacionado al art. 235.1 del CPP, el cuaderno de investigaciones no constituye nuevo elemento probatorio, debido a que son actuados que son adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial; por lo que, se demuestra que dicho riesgo procesal no ha sido enervado; además de ello, en lo que respecta al art. 235.2 del CPP, el accionante no desvirtuó la posibilidad de que pudiera o no influir en los testigos, peritos o partícipes de los hechos, siendo que, conforme se señaló previamente, es al justiciable a quien corresponde desvirtuar los elementos que dieron lugar a la imposición de su medida cautelar de carácter personal, máxime si se considera que, el propio imputado, reconoce que se encuentra procesado en calidad de cómplice, lo que implica que podría de alguna manera influir en el otro partícipe, testigos, la parte denunciante, la víctima y otros; lo que evidencia que el riesgo procesal descrito en este numeral, tampoco ha sido enervado; y, e) El hecho de que no existan requerimientos sobre peritajes, no es de responsabilidad del Tribunal de alzada.

De lo analizado en los párrafos precedentes, se evidencia que, los ahora demandados, emitieron la Resolución 221/2017, dotada de una debida fundamentación, motivación y congruencia, porque exponen de manera clara y amplia, los motivos por los cuales asumieron la decisión de declarar la procedencia en parte del recurso de apelación, respecto a los cuestionamientos en relación al art. 234.1 y 2 del CPP; y, las razones por las que confirmaron el fallo del inferior en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, lo que los llevó a mantener la detención preventiva del imputado.

Dicho razonamiento, emerge de la compulsa de los agravios denunciados en apelación y de los argumentos expuestos ampliamente por los ahora demandados, quienes, establecieron que el accionante, había acreditado la existencia de domicilio y de actividad laboral a futuro, exhibiendo folio real de un inmueble registrado a su nombre y, contrato de trabajo y demás documentos que demuestran la licitud del empleo al que será acreedor; asimismo, mediante flujo migratorio, demostró que no salía del país, habiendo con ello, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de favorabilidad, determinado dar por desvirtuados los riesgos procesales instituidos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal.

De la misma forma, los ahora demandados, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, establecieron fundadamente que, el cuaderno de investigaciones no podía ser considerado como prueba idónea a efectos de acceder a la solicitud de cesación de detención preventiva; y que, por otra parte, el imputado no había demostrado de manera fehaciente que no influiría en los testigos, peritos, partícipes o en la víctima, siendo que, conforme el art. 239 del citado código, así como la jurisprudencia constitucional establecen, la carga de la prueba le corresponde al procesado, tratándose de la solicitud de cesación.