SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, entre otras, ante la inexistencia de plazo legalmente establecido, identificó qué actos procesales se consideran dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva; así, la autoridad jurisdiccional incurrirá en dilación cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Fije la audiencia en una fecha alejada de lo razonable o prudencial;                  3) Interrumpa la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad; y, 4) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, no remita los antecedentes de la apelación al juez a quem dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.

Posteriormente y ante la puesta en vigencia de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, este Tribunal, mediante la SCP 1210/2015 S1 de 16 de noviembre, señaló:“… la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– , en su art. 8 que modifica el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala que: “La detención preventiva cesará:

Consecuentemente, según la línea jurisprudencial y la norma citada precedentemente, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando esté fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron, o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE”.