SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
no suspensivo
La SCP 0745/2013 de 7 de junio, pronunciándose al respecto señaló: “De la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: '…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…' (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras”.
Por su parte, la SCP 0631/2014 de 25 de marzo, señaló que: “…En los casos en que la persona hubiera presentado de manera paralela sus reclamos en la vía ordinaria y en la vía constitucional, es posible denegar la tutela por subsidiariedad; causal que, empero, no se aplica en los supuestos en los cuales exista una apelación pendiente de la medida cautelar impuesta y, de manera paralela, el imputado hubiera presentado una nueva solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta.
(…) debe considerarse que, de conformidad a las características de las medias cautelares (…), estas pueden ser modificadas cuando el fin constitucional y legal de las mismas ya no tenga fundamento, es decir cuando no sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En ese sentido, se entiende que una nueva solicitud de modificación de medidas cautelares presenta nuevos argumentos y elementos que demuestran la inexistencia de los motivos que determinaron su aplicación y, por lo mismo, el fundamento de la solicitud es diferente al que fuera resuelto en la anterior resolución apelada por el mismo imputado.
Por otra parte, debe considerarse que la solicitud de modificación de medidas cautelares, más aún en aquellas vinculadas a la libertad física o personal, no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente; pues en mérito al principio de favorabilidad (…) en caso de duda respecto a la aplicación de una mediad cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, debe estarse a lo que le sea más favorable.
Cabe recordar en este punto, que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.2, el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, tiene un carácter no suspensivo, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, siendo además que, la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada.
En este contexto, la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, de ninguna manera puede ser justificativo para que una solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación, por cuanto, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada.
En el caso objeto de la presente acción tutelar, el accionante a través de su representante denuncia que el Juez demandado, no obstante haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de agosto de 2017, una vez instalado el acto y ante el informe del secretario de existir un recurso de apelación formulado contra la resolución de medidas cautelares por una de las víctimas, pendiente de resolución, el Juez de la causa, dispuso la suspensión del verificativo, alegando la posibilidad de generarse pronunciamientos contradictorios; determinación que no obstante haber sido objeto de recurso de reposición, fue declarado sin lugar.
De lo expresado anteriormente, se evidencia que el ahora demandado, al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, no observó la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, referidos a la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, dentro de los plazos legales o en su defecto dentro de un tiempo razonable.
Así, en la especie, se tiene que el juzgador, omitió dar cumplimiento al art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 que determina que, la audiencia de cesación a la detención preventiva, en los casos en los cuales existan nuevos elementos de prueba que desvirtúen la concurrencia de los riesgos procesales que la fundaron, deben señalarse dentro del plazo de cinco días; no siendo, justificativo alguno, el hecho de que la víctima hubiera interpuesto una recurso de apelación previamente.
Este razonamiento, se basa en la comprensión de que, toda nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, se sustenta en nuevos elementos, por ello, la resolución que emerja de su tratamiento, no habrá de ser nunca la misma; consecuentemente, la decisión elevada en apelación, no podrá controvertir la que se pronuncie en la audiencia de cesación.
Bajo tales consideraciones, se evidencia que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz demandado, incurrió en dilación en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, al no actuar con la celeridad pertinente y señalar audiencia para resolución en el plazo máximo de cinco días; actuación con la que, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto cualquier petición donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso.
Consiguientemente de todo lo compulsado, se establece que el Juez demandado, al haber dispuesto la suspensión de la audiencia del 10 de agosto de 2017, por la existencia de una apelación incidental formulada por una de las víctimas, no obró de manera adecuada, toda vez que, la existencia de la apelación, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir la consideración de la audiencia, menos suspender la misma cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad, máxime si el accionante no fue quién interpuso el recurso de apelación incidental; y que, independientemente del resultado de alzada, éste no agravaría más la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Tutela al principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- 1)
- no suspensivo
- con independencia de la existencia de una apelación en trámite
- de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR