SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, persecución indebida y procesamiento indebido, alegando que dentro la denuncia por el delito de receptación proveniente de hechos de corrupción, efectuada por David Luna Loza, la autoridad demandada en ninguno de los actuados realizados ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, amplió la investigación en su contra; consiguientemente, esas actuaciones no contaban con el control de la autoridad jurisdiccional respecto a su persona; empero, pretendieron obligarle a realizar su declaración informativa, a la cual se negó y planteó incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, de igual manera fue imputada sin la existencia del respectivo control jurisdiccional.

Dentro los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, se encuentra el derecho a la libertad; toda vez que, en su art. 125 dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en ese entendido es deber fundamental del Estado resguardar y garantizar este derecho primordial para todo ser humano.

Por otro lado el art. 46 del CPCo dispone que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; en consecuencia, al amparo de estas disposiciones legales, toda persona que considere que se esté por incumplir lo preceptuado por las normas legales antes descritas, tiene la facultad de activar la acción de libertad y solicitar el resguardo de sus derechos.

Ahora bien, en el caso en análisis, se advierte que la accionante en aplicación de la normativa legal dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico y al considerar la existencia de amenaza y la vulneración de su derecho a la libertad, por una presumible persecución y procesamiento indebido, hizo uso de su facultad de interponer la acción de libertad; sin embargo, conforme ella misma refiere en su memorial presentado en audiencia (Conclusión II.1) el riesgo a la vulneración de su libertad cesó; habida cuenta que, la autoridad demandada no emitió la orden de aprehensión, por lo que, se encuentra en plena libertad ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, solicitó el retiro de su acción de libertad. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia, delineó el procedimiento a seguir en éstos casos, señalando que: La única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de esas actuaciones serán inadmisibles después de ésta actuación procesal, puesto que, una vez notificadas las partes, la audiencia no puede ser suspendida por ningún caso, en el presente la accionante presentó su memorial de retiro de acción de libertad el 25 de agosto de 2017; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por auto de 24 de agosto del mismo año, señaló día y hora de audiencia para el día siguiente; es decir, para el mismo día en que presentó su memorial, por lo que, conforme a la jurisprudencia señalada corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

De la relación de antecedentes, en especial del memorial de retiro de acción de libertad (Conclusión II.1), presentado el día de la audiencia por la accionante, se evidencia que el motivo por el que interpuso la presente acción tutelar, fue por la existencia de amenaza a su derecho a la libertad, persecución y procesamiento indebido, el mismo que se extinguió; puesto que, conforme señaló en su memorial, la autoridad demandada no emitió la orden de aprehensión; en consecuencia, la accionante se encuentra asumiendo su defensa en plena libertad, hecho que activa la figura de  sustracción de materia o pérdida del objeto procesal conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3, entendimiento jurisprudencial que configura como uno de los presupuestos por el cual corresponde la denegatoria de tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, o sea, que la acción de libertad sólo será viable en tanto se mantenga vigente la amenaza de lesión o la vulneración del derecho tutelado y cuando no exista o desaparezca le presumible lesión corresponde denegar la tutela por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal.