SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Mediante informe escrito cursante a fs. 95 y vta., Medardo Remi Vargas Álvarez y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, señalaron: 1) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva el 2 de mayo de 2017, fue rechazada por que no presentó prueba idónea, legal y pertinente que desvirtué los riegos procesales de fuga del art. 234.4 y 10 del CPP; con relación al numeral 6 del mismo articulado, se declaró su inconstitucionalidad; asimismo, no desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.5 del Código penal adjetivo, que dio lugar a su detención preventiva; y, con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, la Sala Penal Tercera desvirtuó en la Resolución 153/2017 de 23 de mayo; 2) Nuevamente el accionarte solicita cesación a la detención preventiva, rechazada por Auto Interlocutorio 130/2017, por no desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, debido a que las pruebas presentadas no son conducentes para considerarlas; Resolución que fue apelada no conociendo el resultado de la misma; y, 3) La acción de libertad se constituye en una acción especial, no es un recurso ordinario, sino extraordinario, cuya naturaleza es la protección inmediata del derecho a la libertad cuando no existe otro mecanismo idóneo para su protección, en base a esos fundamentos solicitan se deniegue la tutela, aclarando que el presente informe no fue considerado en audiencia por el Tribunal de garantías por que se optó por esa determinación antes de haberse recibido.
Respecto a lo denunciado en apelación, el Tribunal de alzada, mediante Resolución 217/2017 de 20 de julio, determinó en lo relevante, lo siguiente: 1) Respecto del primer presupuesto referido al art. 234.4 del adjetivo penal, concluye que el certificado médico forense no es suficiente y no desvirtúa el riesgo procesal, siendo que el imputado debió presentar al Tribunal a quo o en su caso al Tribunal ad quem, elementos de convicción de cualquier naturaleza contenidos en el art. 171 del CPP, que acrediten sus razones de salud o que su operación de vesícula biliar y otras le impidieron asistir a las audiencias; no explicó, ni demostró porqué se hizo declarar rebelde, el cambió abogados constantemente, abogados que a su turno solicitaban suspensiones de audiencia, razones por las cuales se aplica el art. 221 del CPP; 2) En cuanto al art. 235.5 del mismo cuerpo legal, el Tribunal a quo introdujo fundamentos que agravan la situación jurídica procesal del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación está para corregir esos extremos o excesos, lo que le correspondía al ahora accionante era desvirtuar esas razones y no lo hizo y lo que trajo a la audiencia de apelación fueron fundamentos referidos a los argumentos de la resolución apelada, no aportó ningún elemento de prueba idóneo, testifical, documental, pericial, material o de cualquier naturaleza que acredite que los peligros procesales no concurren; y, 3) Con relación a los elementos de juicio presentados en audiencia, que acreditan que es padre y que tiene trabajo y buena conducta en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, afirman que el Tribunal a quo no valoró, documental que no cumple con las exigencia del art. 239.1 del CPP, aplicando el principio de legalidad, el imputado debe desmerecer las razones de su detención preventiva, que no se le está cuestionando que no trabaje o que tiene mala conducta en el Penal de San Pedro, o que no sería padre.
De lo analizado en los párrafos precedentes, se evidencia que, los ahora demandados, emitieron la Resolución 217/2017 de 20 de julio, dotada de una debida fundamentación, motivación y congruencia, porque exponen de manera clara y amplia, los motivos por los cuales asumieron la decisión de declarar la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en audiencia de apelación, las razones por las que confirmaron el fallo del inferior en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 234.4 y 235.5 del mismo cuerpo legal, lo que los llevó a mantener la detención preventiva del imputado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, construcción jurisprudencial.
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR