SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 92 a 94, Ángel Arias Morales y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron: a) En la acción de libertad el accionante argumentó que existiría una afectación directa al derecho a la libertad, pero no precisa de qué manera el Tribunal de alzada, con la Resolución 217/2017 de 20 de julio, vulneró su derecho a la libertad, no detalla en qué consiste la falta de motivación fundamentación, tampoco indica cual sería la incorrecta valoración de prueba; b) El Tribunal de alzada, al emitir la Resolución 217/2017 de 20 de julio, cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, manteniendo subsistentes los arts. 234.4 y 235.5 del CPP; c) Respecto al riesgo procesal art. 234.4 del CPP, el accionante presentó como prueba certificado médico forense, considerado insuficiente para el Tribunal de alzada, porque no precisa que las dolencias que tuvo, fueran la razón para que no asista a las audiencias; y, con relación al riesgo procesal del art. 235.5 del mismo cuerpo legal; el accionante, no presentó elementos de prueba idónea, que acrediten que el referido riesgo procesal no concurre; el encausado no cumplió en desvirtuar con prueba idónea, pertinente y suficiente, los motivos que fundaron su detención preventiva; d) El accionante no dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP; e) El Tribunal de alzada al emitir la Resolución 217/2017 de 20 de julio, dio cumplimiento al art. 398 del CPP, al considerar los hechos y extremos que han sido debatidos; f) Al cuestionamiento en las Resoluciones 130/2017 y 217/2017, el Tribunal de garantías no tiene facultad para pronunciarse sobre vicios anteriores que no fueron reclamados oportunamente; g) El Tribunal, al emitir la Resolución 217/2017, dio cumplimiento al art. 58.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) con relación al art. 251 del CPP y al principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del Código penal adjetivo; h) Las medidas cautelares son provisionales y pueden ser modificadas o revocadas conforme el art. 250 del CPP, aspecto que debió considerar el accionante, antes de recurrir a su acción de defensa, que confunde la naturaleza de las mismas y la competencia del Juzgado de garantías; y, i) Los demandados ratifican íntegramente la Resolución 217/2017 de 20 de julio y solicitan se deniegue la acción de libertad interpuesta por el accionante.
Ahora bien, analizados como han sido los antecedentes procesales, se tiene que, aunque no consta en el legajo procesal el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, extractó los principales agravios denunciados, estableciendo que los mismos referían a que: a) El imputado para desvirtuar el art. 234.4 del CPP, presentó certificado médico forense, observado por el Tribunal a quo; con argumentos que no vienen al caso, sino más bien agravan su situación jurídico del procesado; b) El certificado médico forense presentado, solo analizó el contenido de los anteriores certificados; c) Respecto a la obtención del documento antes citado, se cuestionó el requerimiento fiscal, cuando señala que se debe librar el certificado por solicitud de la víctima, aspecto aclarado por el imputado que se trató de un lapsus calami y que no afecta al fondo del certificado; d) Se cuestionó el argumento del Tribunal a quo al señalar que el derecho del imputado para presentar el certificado médico forense, precluyó, aclarando el encausado que el derecho a la defensa no precluyé, sino se mantiene en los recursos e inclusive en ejecución de sentencia; e) El procesado hace conocer su voluntad de someterse al proceso; f) Con respecto al art. 235.5 del procesal penal, el Tribunal cuestionó la conducta del acusado que perjudicó el normal desarrollo del juicio, agregando a ello la conducta de los abogados quienes dilataron la celebración del juicio; g) El Tribunal a quo, en la Resolución apelada consignó nuevas circunstancias para que concurran los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 235.5 del CPP, agravando la situación jurídica del enjuiciado; y, h) El imputado presentó como más elemento de prueba un certificado de nacimiento que acredita que es padre de un menor de edad; certificado de buena conducta del penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, que acredita que trabaja y no tiene problemas en el centro penitenciario.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, construcción jurisprudencial.
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR