SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
El accionante, se ratificó el tenor de la demanda tutelar, ampliándola, manifestó: 1) De las declaraciones de varios testigos como María del Carmen Sanguino Roca y Eduardo Gherman Tamo, las reuniones eran de diferentes juntas donde el accionante solo indicó que esas tierras no tenían títulos, debiendo tomarlo en cuenta y que los mismos así como las demás personas de las juntas nunca avasallaron ningún inmueble razón de ello es que no se encuentran imputados por este delito, habiéndosele ligado al accionante solo por la declaración efectuada por Raúl Melgar Guasase; 2) Otra errónea valoración constituye el hecho de considerar como instigación para avasallar el señalar que los terrenos no tiene papeles, por cuanto Mario Justiniano López, nunca convenció para que entren en la propiedad existiendo duda respecto a las declaraciones siendo aplicable el art. 7 del CPP; 3) Existe una errónea interpretación 351 bis del Código Penal (CP), porque no existió una ocupación de hecho, lesionándose el derecho a la defensa y el debido proceso ya que corresponde asumir defensa de acuerdo al contenido de la imputación; 4) Respecto al art. 235.2 del CPP, debe tomarse en cuenta que aún no se nombró ningún perito como tampoco se señaló a que testigo si hubiera influenciado negativamente siendo los fundamentos del Auto de Vista 05/2017, que el haber sido imputado por instigación y luego por avasallamiento tendría la capacidad de influir en terceras personas lo cual no puede ser considerado en razón a que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el comportamiento del imputado no puede ser considerado para determinar la probabilidad de autoría y al mismo tiempo ser considerado como un riesgo procesal imposibilitando sea desvirtuado; y, 5) La concurrencia del art. 234.4 del CPP, se fundó en la inconcurrencia del accionante para que preste su declaración en la denuncia de instigación pública a delinquir, por cuanto presento diferentes memoriales y acciones de libertad que fueron consideradas por el Juez a quo, como actos de reticencia par no someterse al proceso, cuando en realidad trataba de justificar su inasistencia, debiendo tomarse en cuenta que el delito de instigación publica a delinquir no es procedente la detención preventiva por cuanto fue liberado; empero, el mismo día que fue aprehendido por los otros delitos lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Nery Odón Zabala Cabrera, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta., indico: 1) El accionante pretende una revisión de actuados como si se tratase de un recurso casacional; 2) De acuerdo con la “SCP 416/2016-S2”, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad puesto que el acto lesivo no es la causa directa para la restricción de su libertad; 3) Respecto a la probabilidad de autoría de acuerdo con la jurisprudencia sentada por las “…Sentencias Constitucionales 0507/2011-R (…) 0273/2015-R (…) los jueces de garantías no le corresponden determinar la correcta o incorrecta calificación (tipificación) de las supuestas conductas delictivas” (sic); 4) La imputación se sustentó en varios elementos de convicción obtenidos en la investigación los cuales fueron debidamente valorados, debiendo tenerse en cuenta que los estándares probatorios exigidos en una aplicación de medida cautelar es diferente ya que solo se exigen indicios sobre la probabilidad conforme sostuvo la “SCP 0339/2012” por cuanto se valoró integralmente las declaraciones testificales, informes policiales, actas, documentos y otros que muestran que Mario Justiniano López, es con probabilidad autor de hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público; 5) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, se valoraron integralmente concluyendo que los riesgos familia y trabajo se encontraban parcialmente demostrados y con relación al numeral 4 del citado artículo, se evidencio su intención de no someterse al proceso debido a que el imputado provoco la suspensión de varias audiencias dilatando el proceso además de no justificar su inasistencia lo cual demuestra objetiva legal y técnicamente que el imputado evadió el proceso penal y que en libertad podría frustrar el desarrollo del mismo; debe tomarse en cuenta también que este riesgo procesal ya fue considerado en una anterior acción de libertad donde se le denegó la tutela; respecto al 235.2 del CPP, de acuerdo a una valoración integral de todas las circunstancias se determinó que podía influir negativamente en testigos y participes del proceso; y, 6) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tal vía no puede ingresar en la valoración de la prueba por ser una atribución de la justicia ordinaria, existiendo presupuestos que en el caso no se han cumplido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Incongruencia omisiva
- III.4.3. Fundamentación y motivación
- REVOCAR en todo