SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Asunta Montenegro Melgar, Vocal suplente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito cursante de fs. 50 a 51 sostuvo que: i) La audiencia de 17 de agosto de 2017, se realizó en estricta observancia de lo establecido por los arts. 251 y 398 del CPP, y después de analizar los fundamentos del apelante y la contestación del Ministerio Público y de la víctima, analizando y valorando los antecedentes remitidos emitieron el Auto de Vista 05/2017, con la debida fundamentación y argumentación jurídica; ii) La presente acción de libertad, resulta improcedente al alegarse la vulneración del debido proceso; sin embargo, respecto a la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, la misma no es evidente al señalar que respecto a la probabilidad de autoría se revisó los fundamentos de la imputación formal, los argumentos de la audiencia cautelar que determinaron en el Juez a quo la concurrencia de indicios sobre la probabilidad de autoría al igual que los elementos valorados integralmente que dieron cuenta de la existencia de los citados indicios para determinar la probabilidad de autoría; iii) Sobre los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, se tuvo que el domicilio y trabajo fueron acreditados revocándose los mismos; iv) Sobre el art. 234.4 del CPP, concluyeron que el Juez de cautelar, actuó correctamente observando las normas procesales determinando que el imputado incumplió en reiteradas oportunidades los llamados de la autoridad fiscal; y, v) Sobre el art. 235.2 del CPP, tomándose como base legal la definición de obstaculización, el Juez de la causa, valoro integralmente las circunstancias y considero los fines instrumentales y procesales de la detención preventiva, “…por cuanto se sostuvo que el imputado entorpecería la averiguación de la verdad y tomando en cuenta la naturaleza de la investigación que se centra en la probable utilización de terceras personas para avasallar una propiedad privada, (…) una vinculación directa entre el imputado (…) y otros participes de hechos de avasallamiento…” (sic); configurándose el peligro de obstaculización a criterio del Juez codemandado, quien valoro integralmente todas las circunstancias conforme señala la “SCP 1173/2016-S3 del 26 de octubre”.
Carlos Peláez, Fiscal de Materia, en audiencia señalo que: i) La pretensión del accionante es la revisión de la jurisdicción ordinaria; ii) No menciona de una manera concreta su pretensión para el ingreso en análisis de fondo respecto a la autoridad y los riesgos procesales; y, iii) No se exige argumentación sino lógica entendible y concreta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Incongruencia omisiva
- III.4.3. Fundamentación y motivación
- REVOCAR en todo