SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que a raíz de una denuncia efectuada por María Laida Pardo Antelo se inició un proceso penal contra suya y de Luis Perdiel Calleja por la supuesta comisión del delito de instigación pública a delinquir, avasallamiento y tráfico de tierras alegando que el accionante sostuvo reuniones para avasallar sus tierras, conclusión a la que arribo después de que una avasallador del terreno de propiedad de su hijo en una audiencia de cesación a la detención preventiva manifestó que su persona habría referido que los terrenos no tenían dueño. El Ministerio Público en la resolución de imputación formal sostuvo que el accionante fue quien organizo reuniones para planificar el avasallamiento, que se habría consumado el 18 de julio de 2016, cuando Raúl Melgar Guasase, avasallo los terrenos de su hijo consumándose el avasallamiento en grado de instigador y, respecto al tráfico de tierras se probaría por las demandas de bienes vacantes interpuestos por su persona y otro solicitando su detención preventiva alegando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 4; 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose su detención preventiva por Auto de “23” de mayo de 2017; Resolución carente de motivación y fundamentación por lo cual fue apelada en la vía incidental siendo resuelto mediante Auto de Vista 05/2017 de 17 de agosto; es decir, ochenta y cinco días después de haber sido interpuesto.
Entre los argumentos de la apelación señalo con relación a la probabilidad de autoría que el mismo se trató de un montaje planificado por la querellante debido a que presionaron a Raúl Melgar Guasase, para que manifieste que fue el accionante quien le dijo que las tierras no tenían dueño para acceder a la cesación a su detención preventiva; respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, con abundante documental demostró su actividad lícita en el ejercicio de su profesión de abogado, así como el domicilio donde vive que se acredito ser propiedad de su esposa; con relación al numeral 4 del precitado artículo, si bien inicialmente tuvo que aprendérsele para que prestase su declaración, esta conducta no volvió a repetirse, contrariamente accedió a prestar su declaración respecto a los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras después de que fue liberado de su aprehensión para que prestase declaración informativa por el delito de instigación publica a delinquir, pese a que la citación era ilegal por tratarse de un día inhábil; respecto al art. 235.2 del CPP, no se demostró que hubiese influenciado negativamente en testigos o peritos.
Los Vocales suplentes demandados, resolvieron sobre estos argumentos confirmando en parte el Auto apelado y revocando respecto del art. 234.1 y 2 del CPP, determinación en la cual no realizaron ningún análisis ni evaluación de las pruebas adjuntadas ya que sobre la probabilidad de autoría fue imputado en grado de instigador por el delito de avasallamiento de tierras, concluyendo el Juez a quo, que existían suficientes elementos de convicción sobre la realidad de los hechos y su participación al haber instigado a Raúl Melgar Guasase, que avasallara terrenos de propiedad del hijo de la denunciante, aspecto que habría sido desacreditado por la declaración ampliatoria del avasallador; empero, los Vocales codemandados en vez de referirse a estos hechos ocurridos el 18 de julio de 2016, resolvieron declararle probable autor de los hechos suscitados el 22 de julio de 2016, en la “urbanización nueva Trinidad II”, lo que constituye incongruencia omisiva; sobre el art. 234.4 del CPP, los Vocales suplentes demandados determinaron que el accionante realizo actos dilatorios además de ser aprehendido por no haberse presentado a su declaración informativa evidenciando su voluntad de no someterse al proceso, omitiendo valorar el decreto fiscal de 20 de mayo de 2017, que demuestra que se dispuso su libertad después de su aprehensión, tampoco se valoró el formulario de citación del mismo día para que preste su declaración por los otros delitos más aun siendo emitida y notificada en un día inhábil. Sobre el art. 235.2 del CPP, sostuvieron que después de una evaluación integral de las circunstancias existentes concluyeron que tenía capacidad para influir e instigar a las personas para cometer avasallamientos y que por lo tanto podría influir en terceros, lo cual constituye una afirmación de que su persona cometió los delitos que le fueron imputados, presumiendo su culpabilidad, sin considerar que los hechos investigados no pueden ser utilizados para fundar la concurrencia de este riesgo procesal lesionando su derecho a la presunción de inocencia, más aun si se tiene en cuenta que los testigos prestaron su declaración en julio de 2016, y a la fecha no se tiene acreditado que su persona haya realizado algún acto dirigido a influir en los testigos
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Incongruencia omisiva
- III.4.3. Fundamentación y motivación
- REVOCAR en todo