SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.4.3. Fundamentación y motivación
Respecto a los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 05/2017, relacionados con los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, a efectos de una mayor comprensión, se efectuará una rememoración de los antecedentes del caso; así se tiene que el Ministerio Público en la resolución de imputación formal solicitó su detención preventiva alegando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4; y 235.1 y 2 del CPP, disponiéndose su detención mediante Auto de 22 de mayo de 2017; fallo que fue apelado en la vía incidental resolviéndose por Auto de Vista 05/2017, que confirmó en parte el Auto apelado y revocó la Resolución respecto al art. 234.1 del CPP, sustentado que el imputado habría acreditado su domicilio y trabajo. Sobre el art. 234.4 del CPP, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida de que indique su voluntad de no someterse al mismo, el Tribunal de apelación tomo en cuenta el comportamiento que demostró el imputado durante el proceso, señalando que inicialmente fue citado con la denuncia el 16 de septiembre de 2016, por los supuestos delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, citándosele para declarar el 20 del referido mes y año y el accionante no se habría presentado a declarar, advirtieron que presentó un memorial el 19 de mayo 2016; empero, lo hizo un día antes solicitando se suspenda audiencia por motivo de viaje sin esperar el resultado del memorial para ver si efectivamente se concedía su solicitud, más aún cuando la Fiscalía se pronunció rechazando el mismo por cuanto se mantuvo la fecha de su declaración y, al no presentarse, se libró mandamiento de aprehensión por no haber acudido al llamado de la autoridad, de igual manera, recién el 26 de septiembre de 2016, presentó un memorial y adjuntó un ticket de pase a bordo con el cual acreditaría su ausencia de la ciudad, solicitando se deje sin efecto el mandamiento, petitorio que fue rechazado por el Ministerio Público disponiéndose que se presente personalmente; posteriormente se habría buscado a Mario Justiniano López, en su domicilio y, al no estar se lo citó por cedula para que preste su declaración; sin embargo, tampoco lo hizo dando lugar a que se libre otro mandamiento de aprehensión contra el accionante, siendo habido en Cobija, y conducido hasta Trinidad, por lo que el Tribunal ad quem, consideró que el comportamiento del imputado -accionante-, durante el proceso fue reticente al llamado de la justicia por lo que consideraron que estaba latente este riesgo procesal.
Finalmente en cuanto concierne al art. 235.2 del CPP, sostuvieron que el imputado influya negativamente sobre los testigos, participes o peritos a objeto de que informen falsamente y se comporten de manera reticente, la connotación o la consideración del tipo penal que se le imputa o los tipos penales de instigación primero y luego una consumación del avasallamiento, consideraron que el comportamiento del imputado demostró en diferentes oportunidades la posibilidad de influir sobre terceras personas, personas que habrían participado en estos presuntos delitos y que si bien la norma habla de un procedimiento, no necesariamente tenemos que entender esto como un comportamiento posterior al inicio de la investigación, sino el conducta que ha demostrado el imputado, la probabilidad de autoría de los delitos de instigación publica a delinquir y los delitos de avasallamiento también indicarían la posibilidad o el riesgo que hay de que el imputado pueda influir sobre testigos o incluso participes o coautores del tipo penal que se le imputa, determinado bajo este fundamento que cumple con el art. 235.2 del CPP.
De lo expuesto no resulta evidente lo alegado por el accionante respecto la falta de fundamentación del Auto de Vista 05/2017, que cuenta con la suficiente fundamentación, expresa las razones por las cuales consideraron que los puntos apelados no merecían declararse procedentes, excepto en lo que concierne al domicilio y trabajo que habrían sido acreditados por el imputado -accionante-, manteniendo persistentes los demás riesgos procesales efectuando una labor analítica dentro de los marcos de razonabilidad lógica y jurídica para determinar la concurrencia de los mismos, expresando sus convicciones determinativas que justificaron suficientemente su decisión a objeto de que las partes intervinientes en el proceso puedan asumir conocimiento de las razones de su decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Incongruencia omisiva
- III.4.3. Fundamentación y motivación
- REVOCAR en todo