SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
concedió en parte
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 364 vta. a 384 vta., concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la “SCP 0676/2013 de 3 de junio”, la Jueza de garantías no puede ingresar al fondo de la Resolución emitida por el Juez codemandado, en razón a que este fallo ya fue analizada por una instancia ordinaria; con relación al Auto de Vista 05/2017, sobre la probabilidad de autoría y, de acuerdo a lo informado en la presente acción de libertad, expresó que los delitos atribuidos por el Ministerio Público se encuentran bajo control jurisdiccional, siendo su calificación preliminar; respecto al art. 233.1 del CPP, los Vocales suplentes manifestaron que efectuaron una adecuada valoración de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.4 del CPP, señalando que el comportamiento anterior del imputado al no haberse presentado reiteradamente al llamado del Ministerio Público, y según lo referido por el accionante de que este habría presentado memoriales que no habrían sido valoradas por lo cual fue aprehendido; la Jueza de garantías considera que no se han valorado estas pruebas; así mismo no se tomó en cuenta el formulario de citación donde el Fiscal de Materia, el 20 de mayo cito al accionante para que preste su declaración informativa por el presunto delito de avasallamiento acto al cual se presentó en el día y hora señalada en la citación; por cuanto de la revisión integral del Auto de Vista cuestionado se evidencia la carencia de fundamentación y motivación razonable “…porque no se ha resuelto motivadamente el aspecto de estructura que determine el riesgo procesal del art. 234 en su numeral 4)” (sic); y, b) Respecto al art. 235.2 del CPP, analizando la valoración efectuada por los Vocales suplentes, se tiene que manifestaron que el imputado estando el libertad podría influir negativamente en peritos y testigos, “…se evidencia que en el Auto de Vista manifiesta que toda vez de que se le habría realizado una resolución de imputación formal en contra del Señor MARIA JUSTINIANO en el cual se ha calificado y se ha hecho una calificación provisional como es el de INSTICACION PUBLICA A DELINQUIR y por el comportamiento del mismo manifiesta que es de connotación la consideración del tipo penal por el cual se le imputa la instigación primero una consumación de un avasallamiento que indique su comportamiento y que el imputado tiene oportunidad de influir sobre terceras personas en este caso de personas que habrían participado en el tipo penal, es decir de instigación y de tierras y si bien la norma no habla de un comportamiento necesariamente se tiene que entender como el comportamiento al inicio de investigación si no al comportamiento que ha sido demostrado en este caso haber sido considerado como probable autor del delito de INSTIGACIÓN y los delitos de AVASALLAMIENTO, el artículo 235 del CPP en su núm. 2) señala que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informe falsamente o se comporte de manera resistente, se tiene de que el abogado defensor del ahora recurrente manifiesta de que la resolución emitida por los señores vocales se le habría realizado de una manera futura en la cual no se ha establecido sobre cuales testigos pueden influir, cual es el comportamiento del imputado puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos, peritos a objeto de que informe falsamente o se comporte de manera resistente, se refiere este art. Al momento de hacer una valoración que el imputado a través de amenazas, sobornos medios ilícitos pretenda cambiar la declaración de los testigos, peritos impidiendo que el proceso penal cumpla con el fin de averiguar la verdad de los hechos en el marco los fiscales comúnmente solicitan esta detención señalando que existe riesgo de obstaculización el riesgo de fuga cuando el imputado influya negativamente sobre participes, testigos a objeto de que informen falsamente o se comporte de manera resistente, no basta la afirmación textual para acreditar el presupuesto del núm. 2) sino se debe especificar de qué manera el Señor MARIO JUSTINIANO influirá negativamente sobre cuáles son esos testigos no ha establecido cuales son los nombres de esos testigos, los peritos por lo cual en la práctica jurídica como manifiesta anteriormente para desvirtuar este presupuesto se tiene que presentar en una audiencia ya sea de cautelar o de cesación un informe del asignado al caso en el cual manifieste de que dirigida al fiscal de que el imputado estuviere influyendo negativamente sobre los partícipes, testigos a objeto de informe falsamente o se comporte de manera resistente en la etapa preliminar o durante la etapa preparatoria dicho informe debe ser ratificado por el Ministerio Publico al respeto al tribunal constitucional plurinacional a través de la sentencia constitucional manifiesta y establece una línea jurisprudencial como es la 0485/2012 de fecha 6 de julio en el cual la autoridad jurisdiccional se limita a señalar disposiciones legales sostener la posible influencia negativa sin especificar de qué manera puede influir sobre los testigos, peritos, omisión que lesiones al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y determinación que otorgue la tutela solicitada en este aspecto, en consideración que toda persona tiene derecho a que su pretensión sea atendida en forma no solamente oportuna sino que merezca una respuesta ya sea positivo, negativa pero el fundamento la razón de su decisión con razón a este riesgo procesal se puede establecer que con relación al art. 235 el auto de vista emitido en fecha 17 de agosto por parte de los señores vocales suplente Dr. Roberto Nacif Suarez y la Dra. Asunta Montenegro no han hecho una valoración por la cual se estuviera vulnerando el derecho al debido proceso, es decir que deberá fundamentar y motivar sobre las pruebas que se encuentran en el cuaderno de investigación que se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Publico, en este sentido se puede concluir que las autoridades demandadas al momento de emitir el auto de vista debieron tomar en cuenta los dispuestos el art. 235 la evaluación integral que determine para decidir acerca de la concurrencia…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Incongruencia omisiva
- III.4.3. Fundamentación y motivación
- REVOCAR en todo