SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, refiere que habiéndose interpuesto recurso de apelación, ante el rechazo de su solicitud de cesación de su detención preventiva, el Tribunal de la causa no remitió los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su respectivo sorteo y resolución, ello dentro del plazo de veinticuatro horas que establece la normativa.

De los antecedentes del caso, conforme a los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, mediante Resolución 78/2017 de 28 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora accionante (Conclusión II.1.), la cual fue apelada mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2017 (Conclusión II.2.), pero dicha apelación no fue remitida ante la Auxiliatura de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -para su respectivo sorteo y consideración- hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -29 de agosto del citado año-; sin embargo, mediante nota de 30 del mismo mes y año, Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal mencionado -hoy codemandado- envió la apelación incidental a la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia, la misma que fue recepcionada en igual fecha de su remisión (Conclusión II.3.).

En consecuencia, corresponde aclarar que, si bien la apelación fue remitida el mismo día en que se celebró la audiencia de la presente acción de libertad,  como se tiene de la nota de 30 de agosto del 2017, con sello de recepción de igual fecha; ello, no impide que esta Sala se pronuncie al respecto, por cuanto la acción fue interpuesta y citada la parte demandada con esta antes de la remisión extrañada, sumándose a ello que las propias autoridades demandadas admitieron la falta de remisión, pero negaron su responsabilidad en dicha omisión.

En ese sentido, de los antecedentes expuestos líneas arriba, se advierte que, no obstante que el accionante, el 4 de agosto de 2017, presentó memorial de apelación a la Resolución 78/2017, dictada el 28 de julio de igual año, por la cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma -hasta la interposición y citación a la autoridad demandada con la presente acción tutelar, 29 de agosto de igual año- no fue remitida al Tribunal de alzada, siendo recién despachada el 30 del citado mes y año a horas 11:50 (Conclusión II.3.); es decir, poco antes de celebrarse la audiencia de esta acción de defensa, de ahí que, transcurrieron más de veintiséis días sin haberse enviado los mencionados antecedentes, motivo por el cual, incurrieron en dilaciones indebidas e injustificadas en la tramitación de la impugnación formulada por el accionante impidiendo la resolución de su situación jurídica por el Tribunal ad quem (Fundamento Jurídico III.1.).

Por otro lado, según uno de los argumentos de las autoridades demandadas y el informe del Secretario de ese Tribunal, el retraso en la remisión se debió a que la parte apelante no otorgó los recaudos necesarios para la remisión de los obrados; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los recaudos no se constituye en un requisito exigible para proceder a la remisión, ello en aplicación del principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado, por lo que las autoridades demandadas no pueden justificar la dilación en ese hecho, y más bien se evidencia que incumplieron  lo dispuesto por el art. 251 del CPP y por ende se generó una lesión al derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente.

Por otra parte, con relación a que el Secretaria-Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, sería el responsable de la falta de remisión de los antecedentes de la apelación, dicha aseveración no resulta atendible, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los Secretarios de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o  Tribunal el que tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante, sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el extinto Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias Constitucionales estableció que: “…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

Asimismo, referente a que las autoridades demandadas no remitieron los antecedentes de la apelación, debido a que no cuentan con personal de apoyo completo (Auxiliares I y II), corresponde señalar que ello no resulta una justificación, por cuanto, las autoridades judiciales tienen el deber de adoptar las medidas administrativas pertinentes para la organización del trabajo de su despacho (SCP 1325/2014 de 30 de junio).