SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

a)

El 1 de diciembre de 2015, COTEL LTDA., interpuso recurso de casación, que fue resuelta mediante Auto Supremo 404-1 de 25 de noviembre, casando el Auto de Vista 68/15, revocando la decisión asumida por el Juez a quo en la Sentencia 224/2014, declarando improbada la demanda de reincorporación interpuesta por su persona contra COTEL LTDA., fallo que habría sido emitido por los Magistrados demandados con una total falta de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, a) El Tribunal de casación concluyó que debió haber impugnado la decisión de destitución de su fuente laboral, sin considerar que mal podía haberse impugnado la misma ya que estaba condicionada y pendiente por resolverse la investigación en la vía penal; b) Asimismo, dicha Sala señaló que habría cobrado y recibido la suma de Bs61 219,29.- (setenta y un mil doscientos diecinueve 29/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales; por lo que, en el caso de autos es aplicable la prescripción, sin tomarse en cuenta que el hecho del pago que recibió y cobró fue por concepto de quinquenios que constituyen un derecho adquirido del trabajador cada cinco años, siendo dicho pago obligatorio, mismo que no constituye un pago de beneficios sociales producto de una desvinculación laboral; por lo que, mal podría pretender aplicarse la prescripción, ya que el proceso penal irrumpió cualquier prescripción; c) Al haberse dictado y resuelto en 2011 la sentencia absolutoria de pena y culpa a su favor, al ser esta la última actuación judicial y siendo que para ese entonces estaban en plena vigencia la actual Norma Suprema y el DS 28699, mal podría señalarse que las mismas fueron aplicadas retroactivamente en el Auto Supremo 404-1; d) Se concluyó que el proceso administrativo disciplinario y el proceso penal instaurado contra su persona tienen naturalezas y finalidades diferentes, siendo que el primer proceso busca establecer responsabilidades administrativas cuya sanción estará vinculada a su situación laboral, mientras que el proceso penal tiene por finalidad afectar su derecho a la libertad, en el caso de autos, tanto el proceso sumario interno como el proceso penal al tener como objeto la investigación del hurto agravado tanto para justificar su retiro como para pretender demostrar la culpabilidad del tipo penal, se sobrentiende que las mismas se encuentran íntimamente ligadas; y, e) Se afirmó que la Sentencia pronunciada dentro del proceso penal el año 2010, adquirió calidad de cosa juzgada, sin disponer que se deje sin efecto la decisión administrativa, sin considerar que todo nace a través de la misma causal de despido como es el hurto agravado, es así que tanto en el Memorando DRRH. 0070 como en el proceso penal en el que se le acusó de la comisión de dicho delito, son totalmente vinculantes al haber tenido el mismo objeto de investigación.

COTEL LTDA., a través de sus abogados en audiencia, señaló que: a) Existió una causal de desvinculación por la cual el accionante inició el proceso laboral, que es en mérito a un proceso disciplinario que se sigue en su contra por el robo de cables, lo que mereció resolución administrativa a través de la cual se establece su desvinculación; b) Se evidenció el cobro de beneficios sociales por parte del impetrante de tutela; el DS 28699 establece que la reincorporación y el pago de beneficios sociales son instituciones excluyentes entre sí, es así que, uno puede optar al pago de beneficios sociales  o a la reincorporación, pero no a ambos de manera paralela; c) A consecuencia de la desvinculación del 2000 el derecho a la reincorporación habría prescrito ya que la Ley General del Trabajo establece que los derechos tienen una vigencia de dos años para ser solicitados, vencido el mismo los derechos prescriben; d) El art. 67 del Código Procesal del Trabajo, (CPT) establece que los juicios sociales únicamente resuelven cuestiones propias del trabajo no pudiendo ser admitidas las cuestiones de litispendencia; por lo que, las acciones penales, civiles u otras no suspenden ni enervan la instancia laboral; e) La tardanza de haber accionado su derecho denota negligencia; f) El accionante hizo uso de la presente acción tutelar como un mecanismo procesal de impugnación; g) El agravio aconteció el 26 de enero de 2000, cuando se encontraba en plena vigencia el art. 120 de la LGT, respecto a la prescripción de los derechos laborales; h) Si bien alega la vinculabilidad tanto del proceso administrativo como del proceso penal se debe considerar que son dos procesos diferentes, es así que, el proceso administrativo sanciona la conducta del trabajador y el proceso penal persigue al individuo a través de la conducta ilícita que se habría cometido; i) El impetrante de tutela señala que al existir una sentencia absolutoria que confirma el Auto de Vista 68/15 se sobre entiende que la misma dejaría sin efecto el sumario que se le inició, sin considerar que en derecho no se puede sobrentender nada sino más bien todo debe ser claro y taxativo, además de considerar que la vía ordinaria no es competente para dejar sin efecto un acto administrativo; y, j) Tenía desde el 26 de enero de 2000, todos los mecanismos legales para impugnar la decisión del juez sumariante, no siendo óbice el que le hayan iniciado un proceso penal para que después de diez años reclame derechos supuestamente vulnerados; por todo lo manifestado solicitan se deniegue la tutela solicitada.