SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 171/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 698 a 705 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 404-1, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a los aspectos observados en esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional es preciso señalar que cuando la presente acción de defensa es planteada contra resoluciones judiciales o administrativas, a la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si las mismas contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, ya que dicha jurisdicción esta impedida de ingresar al fondo de lo resuelto; 2) La SC 0752/2002-R de 26 de junio, estableció que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma (…), consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al juez a tomar la decisión” (sic); de lo manifestado es preciso examinar el planteamiento del accionante y contrastarlo con el Auto Supremo 404-1 a fin de establecer si esta ultima decisión judicial cumple con las exigencias de validez; 3) El accionante señaló que los Magistrados hoy demandados olvidaron considerar que no podía impugnarse lo resuelto en el proceso sumarial; toda vez que, la misma disponía el retiro del trabajador por haberse demostrado supuestamente el delito de hurto agravado; por lo que, dispusieron la remisión de antecedentes ante entonces PTJ; lo que mereció que el Auto Supremo 404-1 señalen que se evidenció que el Informe de la Comisión Sumarial sugirió que el impetrante de tutela junto a otras personas sean retiradas de su fuente laboral, sin goce de beneficios y que simultáneamente se remita el caso ante la PTJ de ese entonces para su investigación; empero, que el accionante luego que conocer la decisión asumida por la citada comisión no impugnó la misma; por lo que, esta habría adquirido firmeza el año 2000; sin embargo, los Magistrados demandados no señalaron de manera motivada y con meridiana claridad el valor que le asignaron a la segunda determinación asumida por la citada comisión, referente a la remisión del caso a conocimiento de la referida PTJ para su investigación; 4) El impetrante de tutela señala que no se valoró ni tomó en cuenta que el pago que recibió y cobró el trabajador fue por concepto de quinquenios lo que no constituye un pago de beneficios sociales producto de una desvinculación laboral; es así que los Magistrados demandados señalaron que cursa finiquito por el cual se acredita que COTEL LTDA., canceló al accionante la liquidación de beneficios sociales, documento que data de 28 de noviembre de 2000; por lo que, asumen que el impetrante de tutela firmó el finiquito, recibió la suma de Bs61 619,29.- por concepto de beneficios sociales; es así que las autoridades demandadas no asignan el valor probatorio de manera motivada a dicho medio de prueba además de no realizar la fundamentación legal ni citar las normas que la sustentan; 5) El accionante señala que no podía llegarse a la conclusión jurídica de que sus derechos como trabajador habían prescrito, debido a que se encontraba pendiente de resolverse y tramitarse en todas sus instancias el proceso penal; sin embargo, los Magistrados demandados señalaron que el art. 120 de la LGT, hace referencia a la prescripción de las acciones y los derechos en el plazo de dos años, siendo que a la fecha (se entiende de la emisión de la Resolución que se revisa) transcurrieron más de quince años, sin que el accionante haya exteriorizado su pretensión de reincorporarse a COTEL LTDA., lo que hace ver que el impetrante de tutela actuó con pasividad procesal administrativa lo que permitió que dicha decisión adquiera firmeza, empero, para llegar a tal determinación las autoridades demandadas no valoraron de manera concreta y explícita los medios de prueba producidos en el proceso penal y laboral; 6) El accionante sostiene que al haberse dictado y resuelto en la gestión 2011 sentencia absolutoria de culpa a su favor, mal podía afirmarse que dentro del Auto Supremo 404-1 la nueva Constitución Política del Estado y el DS 28699 fueron aplicados en forma retroactiva; sin embargo, los Magistrados demandados señalaron que no es aplicable al caso de autos el señalado Decreto Supremo ya que el mismo no contiene ninguna disposición jurídica que permita su aplicación retroactiva de lo que se desprende que dicho acápite no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos permitentes, ya que omitieron hacer referencia a las circunstancias de lo acontecido después del mencionado proceso administrativo, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción jurídica emergente; 7) El accionante alega que los Magistrados demandados señalaron erradamente que el proceso administrativo iniciado por COTEL LTDA., y el proceso penal instaurado en su contra tienen naturalezas y finalidades diametralmente diferentes; sin haber tomado en cuenta que ambos procesos están íntimamente ligados al tener ambos por objeto de investigación la misma causal –hurto agravado–; así las autoridades demandadas concluyen que dicha hipótesis jurídica no vulnera el principio nom bis in ídem, debido a la finalidad de cada materia del derecho; y, 8) EL impetrante de tutela alega que mal podría afirmarse que por el solo hecho de que en sentencia penal no se estableció dejar sin efecto la decisión asumida por la comisión sumariante, la misma debe mantenerse firme y subsistente, cuando en realidad ambos procesos son totalmente vinculantes al haber tenido el mismo objeto de investigación como lo es el hurto agravado, y que al haberse absuelto de culpa al trabajador en la vía ordinaria se sobre entiende que dejaron sin efecto lo acusado en el proceso interno sumarial; sin embargo, los Magistrados demandados señalaron que, si bien la sentencia emitida dentro del proceso penal el 2010 adquirió calidad de cosa juzgada, la misma no dispuso se deje sin efecto la decisión administrativa asumida por la Comisión Sumariante el 2000; asimismo, que la decisión asumida por la Comisión Sumariante se la debe presumir de constitucional en razón de que no existe una resolución administrativa o judicial emitida por autoridad competente que haya dispuesto se deje sin efecto dicha decisión o se modifique la misma; y que la decisión judicial o administrativa no tiene efecto vinculante para dejar sin efecto la primera decisión asumida; por todo lo manifestado el Juez de garantías evidenció la vulneración en parte del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.