SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
i)
Jorge Isaac von Borries Méndez y Marco Antonio Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 691 a 693 vta., manifestaron que: i) La Comisión Sumariante de COTEL LTDA., procedió a la destitución del accionante de su fuente laboral el 26 de enero de 2000, misma que no mereció impugnación por parte del impetrante de tutela; por lo que, dicha Resolución adquirió firmeza; ii) El accionante firmó un finiquito el 28 de enero de 2000, documento que acredita que el accionante recibió la suma de Bs61 219,29.- por concepto de beneficios sociales; iii) En el caso de autos no es aplicable el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, el mismo no contiene ninguna disposición jurídica que permita su aplicación retroactiva, situación que estaba taxativamente prohibida en la Norma Suprema ahora abrogada, que en su art. 33 establecía: “La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente…” (sic); iv) Tanto el proceso administrativo disciplinario como el proceso penal instaurado por COTEL LTDA., contra el accionante, tienen naturalezas y finalidades totalmente diferentes, mientras que el primero busca establecer responsabilidades administrativas estando su sanción vinculada a su situación laboral como el descuento, suspensión o cesación de sus funciones, el proceso penal tiene la finalidad de afectar su derecho a la libertad; v) La Resolución asumida por la Comisión Sumariante de dicha Cooperativa debe presumirse de constitucional; toda vez que, no existe resolución administrativa o judicial emitida por autoridad competente que hubiese dispuesto dejar sin efecto la referida decisión o que la misma sea modificada; vi) Dentro de un proceso laboral no puede disponerse la nulidad o ineficacia de un acto administrativo que adquirió firmeza y fue emitido dentro de un proceso administrativo; vii) La decisión asumida por sus personas está debidamente fundamentada en varios preceptos jurídicos, además de contener una explicación lógica y coherente, a través de la cual explican en forma precisa las razones y motivos de por qué se decidió casar el Auto de Vista 68/15 y declarar improbada la demanda del ahora accionante; por lo que, no es evidente la falta de fundamentación y motivación de la decisión asumida; y, viii) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, al trabajo, empleo, estabilidad y continuidad laboral el accionante no efectuó una adecuada explicación del por qué considera que el Auto Supremo 404-1 lesionó dichos derechos; por lo que, no es preciso asumir defensa al respecto; por todo lo manifestado solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 68/15, se tiene que el impetrante de tutela únicamente se enfocó a impugnar la decisión asumida por el Juez y Tribunal de primera y segunda instancia, alegando que los mismos señalaron que la cancelación de sueldos devengados debería efectuarse a partir de la ejecutoria de la resolución penal; es decir, el 11 de enero de 2010; lo que a su parecer era una decisión que vulnera sus derechos; y que lo correcto sería que dicho pago se efectué desde el momento de su desvinculación laboral; vale decir, desde enero de 2000; los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 404-1, dando respuesta a dicho recurso señalaron que: i) En el caso de autos si bien la Comisión Sumariante de COTEL LTDA., activó contra el accionante un proceso administrativo, del cual derivó su destitución, que se hizo efectiva el 2000, adquiriendo firmeza; ii) Es probable que el proceso penal que se inició al impetrante de tutela dicho año, y que finalizó el 2010, con una Sentencia absolutoria, haya tenido la misma base fáctica que el proceso administrativo disciplinario; empero, la resolución judicial emitida dentro del proceso penal no dispuso se deje sin efecto la decisión asumida en sede administrativa; iii) El accionante no presentó ni produjo ningún medio de prueba idónea que acredite que la decisión asumida por la Comisión Sumariante haya sido dejada sin efecto, por lo que, se tiene a la misma por constitucional; iv) La fundamentación constitucional y legal señalada por el ahora accionante a tiempo de exponer su pretensión de reincorporación, no corresponde ser aplicada a un acto emitido y ejecutado el 2000; esto en virtud al principio de irretroactividad; y, v) De acuerdo al actual contexto normativo, la jurisdicción laboral no tiene competencia para dejar sin efecto una decisión disciplinaria interna la cual habría adquirido firmeza, aspecto que las autoridades de primera y segunda instancia omitieron a momento de emitir las respectivas decisiones jurisdiccionales.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo fallo judicial debe contener una debida fundamentación y motivación, misma que permita a las partes en conflicto comprender de forma clara y sencilla los motivos que llevaron a que la autoridad judicial adopte tal determinación; por lo que, a momento de emitir una resolución, la autoridad judicial competente debe necesariamente señalar de manera clara los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso y señalar de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.
Ahora bien, del análisis realizado al memorial de recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 68/15 y lo resuelto por los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 404-1, se evidencia que las autoridades demandadas emitieron su resolución sin la debida fundamentación y motivación, ya que en la misma no señalaron de manera clara y precisa los motivos y razones de su resolución; asimismo, se tiene que la misma no cuenta con citas legales ni jurisprudencia que sirvan de respaldo a la decisión asumida, pues, simplemente se limitaron a señalar de forma escueta y poco clara los aspectos que fundaron la decisión judicial recurrida, como señalo el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ABSOLUTORIA
- a)
- I.1.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- CONFIRMAR