SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/17 de 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 21 vta. a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, el accionante manifiesta que los Vocales ahora demandados, hicieron caso omiso a lo establecido por la           SCP 1174/2011-R al haber ordenado se mantenga su detención preventiva, siendo que únicamente se encuentra latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; empero se debe tener en cuenta que dichas autoridades en base a la valoración conjunta de toda la prueba presentada por el imputado -ahora accionante- para la cesación de su detención preventiva, decidieron rechazarla de acuerdo a los fundamentos descritos en sus votos respectivos; b) Las autoridades ahora demandadas, en la valoración conjunta de las pruebas de la defensa, concluyeron que la misma no desvirtuaba los riesgos procesales establecidos por el art. 235.2 del CPP; al respecto, la jurisprudencia constitucional, establece que el imputado debe probar conforme a la norma precedentemente señalada, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que dieron lugar a su detención preventiva o que permitan su sustitución; de igual manera, establece que la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva le corresponde al acusado solicitante a efectos de desvirtuar riesgos procesales; c) La jurisprudencia constitucional, establece que el juzgador no solamente debe ceñirse a ver la concurrencia de un sólo riesgo procesal, sino que además, debe ir en consonancia con la valoración integral de la conducta del imputado y de las circunstancias que rodean al hecho; en el presente caso, el accionante hizo mención de que uno de los Vocales demandados votó por la detención preventiva en el sentido de la gravedad del hecho; al respecto, esa Sentencia también establece que el juzgador debe hacer una valoración conjunta y efectiva de la prueba; asimismo, se debe tener presente que la Sentencia referida no es imperativa, puesto que en ninguna parte señala que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a conceder la cesación a la detención preventiva cuando se encuentra latente un solo riesgo procesal; por el contrario, establece que el juzgador debe valorar de manera conjunta si concurren o no los riesgos procesales y no hace mención a que necesariamente se deba otorgar la libertad cuando no se ha desvirtuado un riesgo procesal; es más, refiere que la carga de la prueba para la cesación a la detención preventiva le corresponde al acusado; y, d) Si bien denuncia que el proceso no se habría desarrollado como correspondía, en el sentido de que el Fiscal de Materia no habría llevado a cabo la investigación del proceso desde un inicio y habría mentido para lograr que la Sala Penal deniegue la cesación a la detención preventiva; no obstante, es responsabilidad de la defensa del acusado –ahora accionante- desvirtuar esos extremos, tomando en cuenta que el Tribunal de garantía no valora prueba sino que únicamente se encarga de verificar la existencia o no de la vulneración de derechos y garantías que el imputado ahora accionante denunció. Por lo tanto, no corresponde conceder la tutela de la presente acción de defensa.