SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Ahora bien, expuesta la problemática planteada; en principio, se infiere que el accionante, acusó a los Vocales ahora demandados, de haber realizado una inapropiada valoración de la prueba cursante en el cuaderno procesal y una argumentación subjetiva para mantener subsistente la detención preventiva del ahora accionante, ya que no existe ningún elemento de convicción para sostener que el imputado haya adecuado su accionar al peligro de obstaculización del proceso previsto por el art. 235.2 del CPP. Al respecto, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal, donde se dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante, mediante el Auto de 28 de octubre de 2016 (Conclusión II.1), los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen indicios cuya ponderación, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, además, siempre y cuando se: “…cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos” (SC 0871/2010-R de 10 de agosto); por lo que solamente en el caso de concurrir estos presupuestos jurisprudenciales, puede operar el control tutelar con la finalidad de restituir así los derechos fundamentales afectados; supuestos que en el presente caso no se advierten, lo que impide a este Tribunal que de manera excepcional efectúe esa labor, toda vez que, del contenido del Auto de Vista 179/2017 (Conclusión II.5), se advierte que las autoridades demandadas, compulsando adecuadamente los medios probatorios producidos en audiencia, analizaron la situación conforme el art. 239.1 del CPP y verificaron: …i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra” (SC 0547/2010-R y 0320/2004-R); en consecuencia, del análisis efectuado a los diferentes votos fundamentados de los Vocales demandados, emitidos mediante Auto de Vista 179/2017 los cuales dispusieron rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a que en lo sustancial: i) El voto del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, decidió rechazar la cesación a la detención preventiva, señalando que en cuanto al art. 234.10 del CPP, la víctima es una menor de edad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa señaló que el imputado podría ejercer una influencia sobre la mamá de la víctima, ya que eran amigos, en ese sentido la víctima no tendría la capacidad de resistir una influencia; con relación al art. 235.1 y 2 del mismo Código, consideró que tampoco se encuentra enervado debido a que la carga de la prueba le corresponde al imputado y al omitir esa obligación, consideró que siguen vigentes los riesgos procesales; ii) El voto del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, decidió que se otorgue la cesación a la detención preventiva del imputado, debido a que quedó desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, ya que el informe psicológico de 24 de abril del 2017, refirió que el imputado no constituye un peligro efectivo ni para la sociedad, ni para la víctima o su familia; en cuanto al art. 235.1 del mismo Código, señaló que el mismo quedó desvirtuado, ya que aplicando el principio de verdad material, las pruebas se encuentran en el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, en esa situación difícilmente el imputado puede destruir, ocultar o modificar elementos de pruebas; respecto al art. 235.2 del referido Código, señaló que la posibilidad de obstaculización puede estar presente hasta antes de que se ejecutorié la sentencia, por lo que puede darse la influencia; sin embargo, aplicando la SCP 1174/2011-R se establece que por un solo riesgo procesal no se puede mantener la detención preventiva, consideró que se debe otorgar la cesación a la detención preventiva; y, iii) El voto dirimidor del Vocal William Torrez Tordoya, decidió rechazar la cesación a la detención preventiva, refiriendo que en cuanto al art. 234.10 del CPP, el imputado estando en libertad se constituiría en un peligro para la sociedad o la víctima, siempre y cuando se acredite documentalmente a través de sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada el peligro efectivo y al no haberse demostrado el mismo, se concluye que este riesgo procesal fue desvirtuado; con relación al art. 235.1 del mismo Código, refiere que este elemento ya no concurriría, porque las pruebas se encuentran en poder del Tribunal de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, de modo que el imputado ya no tendría acceso a las mismas; en cuanto al art. 235.2 del referido Código, refiere que el mismo sigue latente dado que se trata de un delito que reviste gravedad, ya que una menor de edad dio a luz recientemente producto de la violación y que de los antecedente manifestados por el Ministerio Público, respecto a que la madre de la víctima no compareció ante su autoridad, al igual que los testigos; se infiere, que estando en libertad el imputado influiría negativamente en los mismos; en consecuencia, con el voto dirimidor y la fundamentación de cada decisión, confirmaron parcialmente el Auto de 26 de mayo de 2017 apelado, manteniendo firme la detención preventiva del imputado por la concurrencia de los          arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP; en este contexto, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a los Vocales ahora demandados a rechazar la cesación a la detención preventiva del imputado, ahora accionante, ya que como se refirió, no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que pueda operar el control de constitucionalidad con la finalidad de restituir los derechos fundamentales denunciados por el accionante, entonces corresponde denegar la tutela solicitada.