SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20362-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 228 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Roly Bejarano Cuéllar, en representación legal de Wilson Daniel Rosales León contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 190 a 200, el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de derecho propietario, seguido por Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, a través de su representante legal, contra su representado, Wilson Daniel Rosales León; el Juez de la causa emitió Sentencia que declaró improbadas las pretensiones de la demandante; no obstante, el Tribunal de apelación, conformado por los Vocales ahora codemandados, en consideración al recurso de apelación interpuesto por la nombrada, pronunció el Auto de Vista 581/2016 de 23 de noviembre, revocándola, declarando probadas sus peticiones. Decisión que fue ejecutoriada por Auto de 12 de enero de 2017, “supuestamente porque el demandado hoy accionante no habría interpuesto el recurso de alzada de casación” (sic).
Precisa que, sin embargo de lo antes anotado, el motivo por el que su representado no hizo uso del recurso de casación, se debió a que, “supuestamente se le habría practicado la diligencia de notificación en fecha 28 de noviembre de 2016, (…) en tablero judicial”; indicando, “presuntamente”, porque “nunca se llegó a asentar los actuados con dicha diligencia en el tablero judicial de la secretaría del tribunal de apelación, toda vez que el demandado hoy accionante como el profesional abogado en todo momento estuvieron pendientes de la dictación del Auto de Vista y que fuera puesto a conocimiento de las partes para darle publicidad”. Como constancia de ello, expresa que, a través de memorial de 25 de noviembre de 2016, según timbre magnético, no habiéndose resuelto aún la apelación deducida por la demandante, su representado presentó memorial de apersonamiento al Tribunal de alzada, solicitando se confirme el fallo de primera instancia; memorial que fue recibido a horas 10:41, del lunes 28 del mes y año precitados, mereciendo la providencia de igual fecha, teniéndolo por apersonado, y refiriendo: “…estese a lo establecido en el art. 82 y 84 de la Ley 439”; por lo que, no resultaría evidente que, en la misma fecha, a horas 9:20, se hubiera notificado a su representado, con el Auto de Vista, dictado el 23 de ese mes y año; toda vez que, cuando se presentó el memorial, “no había salido de Despacho el Auto de Vista, prueba de ello es la providencia (…), que no hace referencia al Auto de Vista”.
Resalta que, lo expuesto, fue denunciado por su representado, vía incidente de nulidad de actos procesales por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales, el 31 de enero de 2017; que mereció el Auto Interlocutorio de 2 de mayo del año mencionado; decisión que sería el acto ilegal impugnado mediante su acción tutelar, por cuanto, éste rechazó su incidente, bajo el infundado e inmotivado argumento expuesto en el segundo considerando del Auto referido, que establece que, su defendido, no tendría legitimación para interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista, de conformidad al art. 272.II del Código Procesal Civil (CPC); afirmación absurda y fuera de toda lógica jurídica, considerando que no apeló de la Sentencia, porque la misma le resultó favorable, causándole recién agravio, el Auto de Vista que la revocó; estando facultado a interponer recurso de casación, en virtud a los arts. 270.I del Código anotado y 180.II constitucional.
En ese orden, manifiesta que, de acuerdo a lo expuesto, se dejó en total indefensión a su representado, inobservando los derechos descritos en su acción de defensa, y en esencial, el debido proceso, la defensa, y el derecho a la impugnación; no conteniendo el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2017, la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige la garantía del debido proceso, toda vez que, los Vocales codemandados, debieron ceñirse a resolver conforme a la expresión de agravio o perjuicio que le causó la “ilegal” diligencia de notificación con el Auto de 23 de noviembre de 2016, practicada “supuestamente” el 28 del mes y año de referencia; no así, conocer otros puntos o fundamentos que no fueron desarrollados en el incidente de nulidad; resultando claro que, las autoridades judiciales codemandadas, no valoraron la trascendencia y la importancia de haberse efectuado una notificación “ilegal”.
Finaliza, señalando que, los codemandados, actuaron en franca violación a las normas procedimentales y constitucionales, aplicando e interpretando erróneamente los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, y los antecedentes reales del proceso; sin considerar el principio de verdad material; emitiendo el Auto Interlocutorio, objetado a través de la acción tutelar que deduce, con carencia, reitera, de fundamentación, motivación y congruencia, en desmedro de los derechos de su representado, negándole el derecho a la justicia, al dejarlo en un estado total de incertidumbre e indefensión, por cuanto, ante el rechazo de su incidente de nulidad, no puede formular el recurso de casación contra el Auto de Vista, que revocó la Sentencia inicialmente emitida, en su favor.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representado, al debido proceso, en sus elementos de pertinencia, fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia; a la defensa; a la igualdad procesal; a la impugnación y a la vivienda; así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DD.HH.); 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Anular y dejar sin efecto legal, el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, emitido por los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Ordenar que el Tribunal de alzada, antes referido: “…se pronuncie en el fondo, conforme a las pruebas producidas en el trámite del proceso verdad material cursante en obrados, debiendo aplicar e interpretar correctamente el espirito de los principios ampliamente expuestos que hacen a toda nulidad de actos procesales, es decir, dicten una nueva resolución en el fondo, anulando la diligencia de notificación realizada en fecha 28 de noviembre de 2016, con el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre de 2016, a los fines de que se proceda a practicar nuevamente la diligencia de notificación con el auto de vista de manera legal” (sic.).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Las audiencias públicas fijadas para el 12 y 19 de julio de 2017, a objeto de la consideración de la presente acción de defensa, fueron suspendidas, en razón a no haberse notificado debidamente a las partes y a la tercera interesada (fs. 204 y 214); habiéndose realizado finalmente dicho acto procesal, el 24 del mes y año referidos, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 228 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; enfatizando que, si bien el Código Procesal Civil, establece la carga procesal que tienen las partes y los abogados de recurrir o concurrir al estrado judicial a verificar si sus expedientes o procesos “están afuera” y así notificarse con las piezas que vayan a dictarse en el Tribunal; en el caso de su representado, se lo dejó en indefensión, tomando en cuenta que, el 25 de noviembre de 2016, acudió a “querer ver su expediente y ve que el expediente no había salido, pero supuestamente ya con el fecha 23 de noviembre es decir miércoles 23 de noviembre de 2016 ya fechaba el Auto de Vista, entonces es así que el día lunes 28 de noviembre del 2016 aparece notificado el decreto también o la providencia dictada al memorial de fecha 25 de noviembre”; resaltando que, los demandados, en ningún momento proveyeron respecto al memorial que presentó su defendido solicitando al Tribunal de apelación, confirmar la Sentencia apelada por la parte demandante, ahora tercera interesada dentro la acción tutelar de exégesis, en sentido “de que este al Auto de Vista ya dictado, solamente dice por apersonado y estese a los arts. 82 y 84, entonces he ahí la infracción o en este caso la indefensión en que se le deja al hoy accionante demandado en dicho proceso ordinario al no habérsele dado la publicidad que requiere las notificaciones…”.
Resaltó, de otro lado que, al no haber sido notificado debidamente su representado con el Auto de Vista que revocó la Sentencia emitida anteriormente en su favor, interpuso el incidente de nulidad de notificación, al no haberse cumplido los requisitos de trascendencia, de especificidad o de legalidad que debe contener una notificación, que constituyen principios procesales o garantías constitucionales con los que debe contar toda diligencia, para darle efectividad o publicidad; no obstante, los Vocales codemandados, rechazaron su incidente, decisión que es la que impugna mediante la presente garantía constitucional, toda vez que se incurrió en una carencia de fundamentación y motivación, así como en inobservancia al principio de congruencia, más aun si se considera que, en la misma, se indicó que su representado no tendría legitimación para interponer el recurso de casación, porque no apeló de la Sentencia; lo cual resulta incoherente, siendo que, el fallo de primera instancia, reitera, le fue favorable; empero, el Auto de Vista, dictado en segunda instancia, revocó la misma, en agravio de sus derechos e intereses; teniendo claramente, el derecho de impugnarlo, conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil.
En uso de su derecho a la réplica, el representante del impetrante de tutela, manifestó que, la tercera interesada, a través de su representante, efectuó alusiones inherentes a la justicia ordinaria, tratándose en el presente, de una acción constitucional; por lo que, precisó que, el Auto Interlocutorio contra el que se formuló la acción de defensa, es el que rechazó el incidente de nulidad planteado por su representado contra la notificación de 28 de noviembre de 2016, que “supuestamente” se le efectúo con el Auto de Vista, que revocó la Sentencia de primera instancia; encontrándose por ende, dentro del plazo de caducidad de seis meses, establecido para su presentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra y Jimmy López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de tutela presentada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 218; 219).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
José Guillermo Pérez Sierra, en representación legal de Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción de defensa, presentó el memorial cursante a fs. 222, apersonándose y dejando constancia que, la contestación a la acción de amparo constitucional incoada, la realizaría en la audiencia fijada al efecto. En ese orden, en la audiencia señalada, indicó lo siguiente: 1) El accionante no contestó al recurso de apelación que presentó su representada contra la Sentencia emitida en primera instancia, dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción de defensa; no siendo evidente que, se hubiera presentado al Tribunal, “toda vez que en toda secretaría tanto del juzgado como en la sala existen los libros respectivos para dejar en antecedentes de que uno se ha presentado, de que el expediente no está a la vista, que uno está para notificarse, no existe tal descargo”; 2) El memorial de apersonamiento que señala en su demanda tutelar, y en audiencia, lo ingresó en Plataforma, habiendo sido el mismo decretado conforme a Derecho; 3) En caso de no haber estado a la vista el expediente, correspondía que el impetrante de tutela, deje el respectivo asiento en el Libro de Control, lo que no efectuó, demostrando que, inobservó la regla prevista en el art. 82 del CPC, en actual vigencia, de cumplimiento obligatorio; 4) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, le fue notificado al accionante, el 28 de ese mes y año, comenzando a correr en dicha fecha, el plazo de diez días para que pudiera formular recurso de casación; teniendo “todo el tiempo del mundo para presentarse en sala notificarse o en su caso dentro del plazo presentar el recurso de casación al cual tenía todo el derecho de accionar”; sin embargo, pese a que, incluso, el Tribunal ingresó en vacaciones judiciales, retornando el 3 de enero de 2017, continuando el cómputo del plazo de diez días referido; no planteó la casación anotada; por lo que, el 11 de igual mes y año, solicitó la ejecutoria del Auto de Vista de referencia, decretándose aquello, el 12 del mes y año señalados; 5) En la acción de defensa incoada, “se habla de que se trata de anular la diligencia pero no se habla de cómo se ha verificado que no existe, existe está en todos los archivos respectivos y está suscrito por el oficial de diligencias ha sido objeto de verificación por los Vocales”; habiendo transcurrido más de seis meses, desde dicha diligencia, hasta la interposición de la acción constitucional; 6) El Auto de Vista, que revocó la Sentencia de primera instancia, se encuentra debidamente fundamentado, no habiendo cometido ningún exceso; no siendo por ende, viable, la acción de amparo constitucional formulada, toda vez que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional del impetrante de tutela, quien, “55 meses ha estado viviendo (…) en un inmueble que no le correspondía y no lo devolvía, porque no quería, no respetó la norma, violó derechos de otras persona”. En ese orden, su defendida, ahora tercera interesa, “ha procesado por más de dos años una causa para poder recuperar su propio bien que ahora está en posesión de ella”; 7) En la acción de tutela, se demanda la lesión del derecho a la vivienda, mismo que no fue lesionado, toda vez que, lo que aconteció fue que, “se venció un contrato de alquiler y se quedó en el inmueble y no quiso entregarlo y no pago un mes hasta el día 11 de julio de este mes que se salió del inmueble, antes que se procese al desapoderamiento”; y, 8) Reitera que, fue el accionante quien no se presentó a ver su expediente, y “dejó que pase el tiempo y perdió el recurso de casación”; presentando un incidente de nulidad sin personería; tratando de salvar todas las cuestiones señaladas, mediante la interposición de la presente acción constitucional, no siendo “culpa ni del juzgado ni de la demandante que haya perdido su derecho a recurrir en casación”.
Con el uso de su derecho a la dúplica, indicó que, el accionante actuó en desidia propia, tomando en cuenta que, la radicatoria de la causa en la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya estaba desde el 11 de noviembre de 2016, no existiendo “documento alguno idóneo de descargo que se haya presentado antes o después de la diligencia de notificación que pretende ahora anular a través de este recurso de amparo constitucional”; pretendiéndose retrotraer el proceso, a más de seis meses de notificación. Reitera que, el impetrante de tutela, “dejo que su derecho fenezca al no interponer el recurso de casación que ahora pretende nuevamente se le otorgue ilegalmente (…)”; tomando en cuenta que, el Auto impugnado vía constitucional, resuelve un incidente de nulidad, de manera fundamentada, teniendo uniformidad y consistencia, sin carecer de falencia alguna que lo límite o invalide.
I.2.4. Resolución
La Jueza Décima Quinta Pública de Familia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 228 a 230 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, rechazando, asimismo, la medida cautelar requerida dentro de la acción de defensa incoada; conforme a los siguientes fundamentos: i) Efectuando la contrastación del incidente de nulidad presentado por el accionante, con el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, que lo resolvió; se advierte que, los Vocales codemandados, efectuaron inicialmente, referencia al procedimiento instituido en el art. 264.I del CPC, que fue el primer motivo del incidente de nulidad, refiriendo que, dicho procedimiento no podía ser aplicado porque no se efectuó solicitud de pruebas en segunda instancia; aspecto que de todas maneras, no fue motivo de la presente acción constitucional; ii) De la revisión del Auto Interlocutorio denunciado, se evidencia que en el incidente de nulidad se denuncia la falsedad de una notificación; en cuyo mérito, los Vocales codemandados, señalaron que, respecto a la notificación observada, ésta se realizó mediante cedulón fijado en Tablero, firmando en constancia testigo, de conformidad a lo establecido en los arts. 82.I y 84.I del CPC, que determinan la obligación de las partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas; mismas que se tienen por efectuadas aún si las partes o sus abogados no se apersonan al Juzgado o Tribunal, de conformidad al art. 82. “2.3” del mismo Código; rechazando con dichos argumentos, el incidente de nulidad, “al ser insuficiente e injustificable dilatorio que tiende a burlar y retrasar la materialización de la justicia”; iii) La notificación impugnada vía incidente de nulidad, goza de la presunción de verdad y de legalidad; debiendo tenerse presente, en ese sentido, que, todas las citaciones, notificaciones por cédula, notificaciones en estrados, tienen la misma presunción de verdad; es decir que, se presume como cierto lo consignado en la diligencia, la fecha, el día, la hora, y la persona a la que se le está notificando; además de la de legalidad, que refleja que fue realizada conforme al procedimiento establecido por ley. Por lo que, para que una persona afirme o denuncie una notificación como falsa, tiene que demostrarlo de manera objetiva no subjetiva; no obstante de ello, en el caso de examen, el representante del impetrante de tutela, en toda su explicación manifestada en la audiencia tutelar, no demostró de manera objetiva que la diligencia que cuestiona, sea falsa; sin considerar que, “la verdad material, es decir los hechos tal y como sucedieron están registrados en el expediente, (…) únicamente en el expediente es el que acredita como sucedieron los hechos porque no existe otra prueba objetiva que lo contradiga”; y, en éste se demuestra que: “…el auto de vista fue emitido en fecha 23 de noviembre, en fecha 28 de noviembre las partes fueron notificadas en tablero judicial, que en fecha posterior a ello se presentó el memorial de apersonamiento en fecha 25 de noviembre en plataforma, fue recibido en sala el día 28 de noviembre luego de que ya se habrían realizado las notificaciones y el mismo 28 de noviembre se decreta el apersonamiento de la parte demandada”; aspectos de los que, se deduce que, los Vocales codemandados, actuaron bajo el principio de verdad material, porque no podían presumir que todo lo actuado en el proceso, era falso. En ese sentido, el Auto Interlocutorio emitido, al expresar que el incidente era insuficiente e injustificable, “no es impertinente con el contenido del mismo incidente de nulidad”; iv) Respecto al punto reclamado por el representante del accionante, en el entendido que, los Vocales codemandados, habrían manifestado que el incidentista no tendría legitimación para formular recurso de casación, ese aditamento que fue insertado en el Auto Interlocutorio impugnado, si bien “puede resultar errónea esa interpretación, (…) no era el motivo del incidente de nulidad, tampoco fue el fundamento para rechazarlo”; tratándose de “un comentario extra de los Vocales que puede resultar ser erróneo no puede ser considerado para justificar o fundamentar que se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa o el derecho a la impugnación, porque no es una resolución en la que se le esté negando el recurso, en la que no se le esté concediendo el recurso de casación, o un recurso de apelación, o que fuere una compulsa que se le esté negando uno de los recursos impugnatorios”; por lo que, no constituye vulneración de derechos, en relación a la resolución del incidente de nulidad, porque no fue el fundamento principal para resolverlo; y, v) Al no acreditarse la lesión del principio de congruencia, ni el de verdad material; resultando claro que, el accionante, no hizo uso de los recursos franqueados por ley, dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de su acción de defensa, dejando precluir su derecho; no puede, mediante la acción de defensa incoada, intentar la consideración de los aspectos anotados, tratándose, se reitera, de cuestiones netamente subjetivas, relativas a la falsedad de la notificación; no evidenciándose la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que denoten la viabilidad de la procedencia de conceder la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 25 a 28, cursa demanda sobre acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, de 8 de enero de 2015, instaurada por José Guillermo Pérez Sierra, en representación legal de Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, contra el hoy accionante, Wilson Daniel Rosales León, denunciando que, pese a que, inicialmente el demandado ostentó la calidad de inquilino del departamento de propiedad de la demandante, posteriormente, se convirtió en “detentador de los bienes contra la voluntad de la propietaria”, por cuanto, pese a haber fenecido el plazo del alquiler suscrito, y habérsele cursado carta notariada solicitando la devolución y entrega del inmueble, hasta dicha fecha, el mismo, no cumplía aquello, ocasionando daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia, referente a alquileres impagos, costas, lucro cesante y daño emergente, toda vez que los bienes se encontrarían deteriorándose.
II.2. Mediante Sentencia de 12 de julio de 2016, el Juez Quinto Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda ordinaria descrita en la Conclusión anterior, salvando el derecho de la parte a acudir a la vía legal correspondiente; con costas (fs. 123 a 124 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2016, el representante de la demandante dentro de la causa ordinaria descrita supra, formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia (fs. 131 a 133 vta.); emitiendo la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el proveído de 4 de noviembre del año referido, teniendo por radicada la causa, con noticia de los sujetos procesales, consignando que, los mismos: “…deberán ser notificados de acuerdo a lo establecido en el Art. 82 del Código Procesal Civil. Asimismo los sujetos procesales deben dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 parágrafo II del Código Procesal Civil, es decir que las partes y los abogados que actúen en el proceso, deberán asistir de forma obligatoria al estrado del (…) Tribunal” (fs. 140).
II.4. A través de Auto de Vista 581 de 23 de noviembre de 2016, emitido por la Sala consignada supra, se revocó el fallo de primera instancia, declarando probada la demanda ordinaria deducida por Vera Lucía Ferreira de “Fenandes”, respecto a la pretensión de reinvidicación del departamento y garaje objetos del proceso, disponiendo que el demandado, proceda a su desocupación y entrega en el plazo de diez días, bajo prevenciones de desapoderamiento; declarando, asimismo, probada la demanda, en relación al pago de daños y perjuicios, dentro de los cuales se encuentra inmerso el lucro cesante y daño emergente reclamados, mismos que, se ordenó cuantificar en ejecución de sentencia (fs. 143 y vta.).
II.5. Conforme a diligencia de notificación, cursante a fs. 144 vta., el demandado dentro del proceso ordinario, hoy accionante, fue notificado con el Auto de Vista 581, el 28 de noviembre de 2016, a horas 9:40, mediante cedulón fijado en el Tablero Judicial de la Secretaría del Tribunal de alzada, en presencia de testigo.
II.6. De otro lado, se tiene que, por memorial presentado en Plataforma el 25 de noviembre de 2016, a horas 17:54, y, en el Tribunal de alzada, el 28 de ese mes y año, a horas 10:41, el demandado, hoy impetrante de tutela, se apersonó, pidiendo se confirme el fallo recurrido de apelación (fs. 145 y vta.); escrito que mereció el proveído de la misma fecha, señalando: “En lo principal se tiene por apersonado y al Otrosí 1°.- Estese a lo establecido en el art. 82 y al parágrafo I del art. 84 de la Ley Nro. 439” (fs. 146).
II.7. Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, la demandante, solicitó la ejecutoria del Auto de Vista emitido, considerando que, las partes no hicieron uso de los recursos franqueados por ley, dentro del término legal establecido en el art. 273 del CPC (fs. 147); pronunciando, en dicho mérito, los Vocales codemandados, el Auto 01 de 12 de enero de 2017, declarando la ejecutoria del Auto de Vista 581, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen, con la debida nota de atención (fs. 150).
II.8. Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2017, Mario Ojeda Carballo, en representación del hoy accionante, Wilson Daniel Rosales León, formuló incidente de nulidad de actos procesales por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad de obrados, hasta el Auto de Vista emitido y de la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2016; alegando, al efecto, entre otros, la ilegalidad de la diligencia de notificación señalada (fs. 157 a 160). Habiéndose respondido al traslado, por parte de la demandante, a través del memorial presentado el 10 de marzo del año aludido (fs. 164 a 166 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, la demandante solicitó la extensión de mandamiento de desapoderamiento, considerando que, el demandado, ahora accionante, no dio cumplimiento a lo determinado en el Auto de Vista 581; con auxilio de la fuerza pública y formalidades de ley (fs. 161). Pedido que fue reiterado el 30 de marzo de igual año; emitiendo el Juez Sexto Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, el proveído de 31 del mes y año referidos, conminando al demandado, hoy accionante, y a los ocupantes del departamento de propiedad de la demandante, que, en cumplimiento al Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, desocupen y entreguen el inmueble, a su propietaria, en el plazo de diez días, de manera pacífica, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 168 y vta.; 169).
II.10. Mediante Auto 04 de 2 de mayo de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales codemandados, rechazó el incidente de nulidad formulado por Mario Ojeda Carballo, en representación legal de Wilson Daniel Rosales León, con los argumentos allí consignados (fs. 175 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, consignados en el apartado I.1.2; alegando que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de derecho propietario instaurado contra su defendido, pese a que, inicialmente se dictó Sentencia favorable a sus intereses, posteriormente, se pronunció Auto de Vista, revocando dicha decisión; mismo que no le fue notificado debidamente, habiéndose sentado una diligencia ilegal, de acuerdo a las razones que anota, descritas en el punto I.1.1. Precisa que, en ese marco, formuló incidente de nulidad de actos procesales por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales, mereciendo el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, por el que, los Vocales codemandados, lo rechazaron; decisión que acusa de ilegal en su acción de defensa, por cuanto, fue emitida con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, sin considerar el principio de verdad material, dejándolo en indefensión y total incertidumbre, toda vez que, en virtud a dicha notificación “ilegal”, se ejecutorió el Auto de Vista pronunciado en su contra, impidiéndole formular el recurso de casación que le franquea la ley.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
Tomando en cuenta que, el representante del accionante denuncia en lo esencial, la vulneración del debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y del principio de verdad material, que hubieran sido transgredidos por los Vocales codemandados, en la emisión del Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, que rechazó el incidente de nulidad opuesto por su representado, por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales; siendo necesario precisar, que, esta Sala efectuará el análisis respectivo, en relación únicamente a lo señalado, siendo que, no puede ingresar a efectuar consideraciones de fondo respecto a la diligencia de notificación acusada de ilegal en el mismo, sino solo verificar si efectivamente se incumplió con la garantía del debido proceso de referencia; corresponde exponer en este apartado, la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto al debido proceso, a fin de posteriormente, verificar si efectivamente, las autoridades judiciales codemandadas, violaron o no, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, invocados en la demanda tutelar.
Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.
Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas agregadas).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional también se refirió al principio de congruencia; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (las negrillas son nuestras).
Glosado el principio de congruencia como elemento del debido proceso; concierne referirse a la debida fundamentación y motivación inherente también al debido proceso, constituida por la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).
Verificándose de la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental
Resulta necesario precisar en este apartado que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, constituyendo por ende, aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que las autoridades judiciales tienda a efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables.
Así las cosas, y siendo indiscutible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe tenerse en cuenta en su función, lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…‘se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales’” (negrillas adicionadas).
Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…‘una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
Sobre la misma, la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, precisó que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicada cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
En ese marco, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, al debido proceso, en sus elementos de pertinencia, fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia; a la defensa; a la igualdad procesal; a la impugnación y a la vivienda; así como los principios de seguridad jurídica y verdad material; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
En ese orden, corresponde precisar, previamente que, de acuerdo a lo expuesto en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda tutelar se ciñe a denunciar, en lo esencial, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia, y transgresión del principio de verdad material, denunciada respecto al contenido del Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, emitido por los Vocales codemandados, rechazando el incidente de nulidad interpuesto por Mario Ojeda Carballo, en representación del hoy accionante, Wilson Daniel Rosales León, por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales; aspectos sobre los que esta Sala comprueba que, las aseveraciones vertidas por el representante del impetrante de tutela en su acción constitucional, no son evidentes, toda vez que, de la lectura y revisión del fallo impugnado, se advierte que el mismo, contrariamente a lo sostenido en la demanda tutelar, contiene una estructura de forma y de fondo debida, que responde a los puntos cuestionados en el incidente de nulidad opuesto por el hoy accionante; tratándose de una explicación concisa, pero clara, que contestó todos los puntos principales demandados por el incidentista, justificando razonablemente el porqué de la decisión asumida; es decir, del rechazo al incidente de nulidad planteado.
Así, efectuando una contrastación entre el incidente de nulidad opuesto por el impetrante de tutela, y el Auto Interlocutorio 04, considerado como acto ilegal dentro de la presente acción de defensa; se tiene que, el incidente formulado el 1 de febrero de 2017, refiere los siguientes puntos, como argumentos de su solicitud, enfatizando, en esencial que, las actuaciones procesales de la apelación se efectuaron con infracción de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y vulneración de derechos y garantías constitucionales, que viciarían de nulidad todo lo actuado, por lo siguiente: a) Conforme al Auto de 15 de septiembre de 2016, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que, se debió dar cumplimiento al trámite establecido en el art. 264.I del CPC; sin embargo, no se señaló audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que refiere el art. 261.III del Código citado, debiendo considerarse, en ese sentido que, el Tribunal no hizo uso de esa facultad para mejor proveer, privando a las partes: “…el derecho de formular sus conclusiones; que se ha nombrado vocal relator ha pronunciado resolución de forma inmediata a su nombramiento, poniendo en evidencia una manifiesta parcialidad con la demandante; que el Tribunal no ha señalado día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista”; viciándose de nulidad, según lo señalado, el Auto de Vista emitido; b) Resultaría “totalmente falso”, que, el Oficial de Diligencias del Tribunal de alzada, hubiese notificado al accionante, el 28 de noviembre de 2016, con el Auto de Vista pronunciado, mediante cédula fijada en el Tablero Judicial de la Secretaría de Cámara; tomando en cuenta que, en la fecha citada, así como en días anteriores y posteriores a la misma, el mencionado se habría constituido en Secretaría a preguntar por el expediente, afirmándole “siempre” los funcionarios que se encontraba en Despacho; y, en el Tablero Judicial, no existía ninguna cédula de notificación; resultando por ende, la misma, “fraudulenta y falsa, debido a que el funcionario judicial al sentar la citada diligencia, insertó declaraciones falsas incurriendo en el acto delictivo de falsedad”; aspectos que, conforme indicó, denunciará ante la Unidad de Anticorrupción, para el procesamiento penal del “mal funcionario y la supuesta testigo de actuación”; c) La testigo que suscribe la diligencia no presenció el acto procesal de referencia; la cédula no fue fijada en el Tablero Judicial y la supuesta testigo no fue identificada correctamente, omitiéndose dolosamente señalar el lugar de expedición de su cédula de identidad, resultando igualmente, falsa su firma; lo que denotaría la falsedad de la diligencia de notificación; d) Conforme a lo que explica, se habrían vulnerado los arts. 1, 5 y 7.II del CPC, al declarar ejecutoriado el Auto de Vista, sin haber practicado al accionante, una notificación legal y conforme a Derecho; e) Los arts. 105 y 106 del CPC, establecen de forma clara, la procedencia de la nulidad de un acto procesal cuando el mismo carezca de los requisitos formales para la obtención de un fin y cuando con el acto procesal se hubiera ocasionado indefensión; nulidad que puede ser declarada de oficio o a pedido de partes; normas que fueron inobservadas, al haberle privado del derecho a formular el recurso de casación contra el Auto de Vista emitido, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso, incurriéndose en la causa de nulidad de obrados por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) Se incurrió en transgresión de los arts. 119 y 120 de la CPE, por cuanto, no se cumplió el principio de igualdad de las partes ante la ley; habiendo insertado el Oficial de Diligencias, declaraciones falsas en la notificación practicada, misma que no fue colocada en el Tablero Judicial, ocasionando su indefensión y atentado contra los derechos a la defensa y al debido proceso; g) Los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinan que las autoridades judiciales, deben proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; debiendo efectuar revisión de oficio de las actuaciones procesales, limitándose a “aquellos asuntos previstos por ley; lo que denotaría la viabilidad del incidente de nulidad interpuesto; y, h) Se vulneró el art. 180 constitucional, que determina que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado en el marco de las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías previstas por ley.
Absolviendo el traslado realizado con el incidente de nulidad detallado supra, la demandante de la causa ordinaria, Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, presentó el memorial de 10 de marzo de 2017, en el que, indicó: 1) El poder presentado por Mario Ojeda Carballo, es un poder especial conferido por el accionante, para apersonarse ante cualquier juzgado o tribunal y plantear todos los recursos que se consideren y vean convenientes; no constituyendo el incidente de nulidad un recurso, sino una cuestión accesoria con el objeto principal del litigio, no sometida a un procedimiento especializado, que debe tramitarse vía incidental; por lo que, el apoderado del demandado, carecería de capacidad para incidentar dentro del proceso ordinario; estando además el litigo ya concluido, contando con Sentencia firme con la calidad de cosa juzgada, correspondiendo el rechazo del incidente sin más trámite, siendo de manifiesta improcedencia; 2) Sin perjuicio de lo indicando en el punto 1, indica que, el demandado, hoy accionante, intenta culpar a la administración de justicia por haber perdido la oportunidad de recurrir en casación, indicando incluso que los Vocales codemandados, estarían parcializados; desconociendo, en ese orden, sus propias actuaciones, y las normas procesales específicas; 3) Mediante decreto de radicatoria de 4 de noviembre de 2016, claramente se advirtió a las partes el cumplimiento de los arts. 82 y 84.II del CPC; es decir, que se notificaría en Secretaría de Despacho, todas las actuaciones, teniendo las partes la carga procesal de asistir a la misma; decreto notificado a las partes, e inobservado por el demandado; 4) A fs. 142, cursa la planilla de sorteo de Vocal Relator, por lo que, desde el 21 de noviembre de 2016, comenzó a correr el plazo de veinte días para emitir el Auto de Vista correspondiente; siendo éste un plazo máximo, que fue cumplido por los Vocales codemandados, siendo absurdo y fuera de lugar que el demandado, ahora impetrante de tutela, impugne que el mismo hubiera sido dictado dentro de plazo; siendo incongruente la afirmación de parcialidad y favoritismo; 5) El demandado, no contestó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia, perdiendo la oportunidad de pedir que en segunda instancia, se pueda llevar a cabo la audiencia que extraña; no siendo evidente que, el Tribunal de alzada tenga que convocar a audiencia, cuando en realidad ninguna de las partes requirieron dicho procedimiento; y, si el Tribunal no consideró la necesidad a ese efecto para mejor proveer, no violentó ninguna norma legal alguna, ni causó indefensión a las partes, al pronunciar el Auto de Vista de forma directa; 6) El 25 de noviembre de 2016, a horas 17:54, el demandado ingresó a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, un memorial por el que se apersonó al Tribunal de apelación, pidiendo se confirme la Sentencia; apersonamiento que se efectuó con más de veinte días de posterioridad a la radicatoria del proceso en la Sala conformada por los Vocales ahora codemandados; no habiéndose requerido, por otro lado, en dicho escrito, audiencia alguna; 7) El Auto de Vista fue emitido el 23 de noviembre de 2016, siendo notificado a las partes, el lunes 28 del mismo mes y año; en el caso, del demandado, ahora accionante, a horas 9:40, a través de cédula fijada en Secretaría de Sala; advirtiendo que, desde la radicatoria de la apelación, hasta el apersonamiento del demandado o su abogado, como era su responsabilidad, dejaron que los plazos legales transcurrieran y caducará su derecho a recurrir en casación, consintiendo en la ejecutoria del Auto de Vista, de forma tácita, de conformidad al art. 250.II del CPC, adquiriendo el mismo la calidad de cosa juzgada; 8) No se lesionaron las normas de la Ley del Órgano Judicial, respecto al saneamiento procesal, más aún, si, el demandado no contestó el recurso de apelación, ni hizo reclamo alguno cuando se apersonó extemporáneamente al Tribunal de alzada; no constando, en consecuencia, fundamento legal que ampare su incidente de nulidad; y, 9) Lo probado en el proceso ordinario, es que, la demandante es dueña de un inmueble al que no puede ingresar por estar detentado ilegalmente por el demandado desde hace más de cincuenta meses, privándola de su derecho al libre uso y goce de su patrimonio; pretendiendo el demandado, evadir la responsabilidad de entrega y devolución del departamento de la demandante, así como el pago que le corresponde, más la devolución de los daños y perjuicios causados hasta la fecha.
En el marco de lo detallado supra, los Vocales hoy codemandados, emitieron el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, rechazando el incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, identificando como agravios del incidente, en el Primer Considerando, los siguientes: i) El incidentista, asevera que las actuaciones procesales de la apelación, se realizaron con infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que, al haberse remitido el recurso de apelación, fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que, según impugnó, debió darse el trámite instituido establecido en los arts. 264.I y 261.III del CPC, con el fin que las partes formulen sus conclusiones, se nombre Vocal Relator y se de lectura al Auto de Vista. En ese marco, cuestionó el no haberse seguido procedimiento, al no haberse señalado audiencia para el diligenciamiento de la prueba, pronunciándose resolución de inmediato; y, ii) Denuncia que, la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias, con el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, en Tablero Judicial de Secretaría de Caámara, sería “fraudulenta y falsa”, porque se habría apersonado al Tribunal de alzada en la fecha citada, “y se le habría indicado que el expediente estaba en Despacho y que no existía ninguna notificación, por lo que presenta el incidente de nulidad solicitando que se anule el auto de vista y diligencia de notificación”.
Fundamentando, en su Segundo Considerando, como argumentos del rechazo del incidente de nulidad presentado, lo siguiente: a) Revisados los antecedentes, se evidencia que, una vez radicado el expediente en el Tribunal de alzada, se notificó en Tablero Judicial de la Secretaría de Sala, conforme a lo instituido en el art. 72.III del CPC; dictándose, posteriormente, el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, con el que ambas partes fueron notificadas, por cédula fijada en el Tablero Judicial, firmando en constancia testigo; b) No se incumplió el art. 264 del CPC, toda vez que, el mismo claramente señala que, recibida la apelación en el efecto suspensivo, se fijará audiencia para el diligenciamiento de la prueba, en caso de habérsela solicitado o si el Tribunal lo viere por conveniente, dentro de su facultad de mejor proveer; sin que, en el caso, se advierta que el demandado, hoy accionante, hubiera solicitado aquello; no habiendo considerado tampoco el Tribunal de alzada, por conveniente, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia. Conforme a lo anotado, el Tribunal procedió a realizar el sorteo correspondiente de Vocal Relator, y a emitir el Auto de Vista respectivo, con data de 23 de noviembre de 2016; c) La Sentencia de primera instancia, fue apelada por la parte demandante, “quien en todo caso sería quien tendría la legitimación para interponer si fuera el caso el recurso de casación y no así el demandado, incidentista”, de conformidad al art. 272.II del CPC; d) En relación a la notificación observada por el incidentista, se tiene que, con el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, ambas partes fueron notificadas mediante cedulón fijado en Tablero Judicial, firmando en constancia testigo, en virtud a lo previsto en los arts. 82.I y 84.I del CPC, que prevé que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; instituyendo la obligación inter partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas, mismas que se tendrán por efectuadas, aun si las partes y sus abogados no se apersonen al juzgado o tribunal, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 84.II y III del Código aludido; y, e) De acuerdo a lo expuesto, se concluyó que, el incidente de nulidad, es insuficiente e injustificable, buscando únicamente dilatar y retrasar la materialización de la justicia.
De acuerdo a lo expuesto, se advierte que, el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, pese a contener únicamente dos Considerandos, en los que, en el primero, se efectuó el desarrollo de los agravios contenidos en el incidente de nulidad presentado por el accionante, y en el segundo, la fundamentación jurídica que llevó a los Vocales codemandados, a determinar el rechazo del mismo; se cumplió la garantía del debido proceso, toda vez que, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso aludido, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, conforme a lo anotado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, una debida motivación conlleva que la decisión asumida, sea concisa, clara e íntegra de todos los puntos cuestionados por las partes; lo que, en el caso, fue cumplido por las razones anotadas, habiendo justificado las autoridades judiciales codemandadas, los motivos por los que, consideraron el rechazo del incidente de nulidad opuesto, contestando a los aspectos demandados en el mismo, que en lo esencial, se ciñeron a los debidamente identificados en el Primer Considerando del Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017; cumpliéndose por ende, también, el principio de congruencia, como elemento del debido proceso anotado.
Así, se evidencia que, en relación a que no se habría seguido el trámite instituido en los arts. 264.I y 261.III del CPC, los Vocales codemandados, indicaron que aquello no era evidente, por cuanto, no existiendo solicitud de parte, a dicho fin, el Tribunal de alzada, tampoco vio por conveniente, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia; motivo por el que, procedió a efectuar el sorteo respectivo de Vocal Relator, y a emitir el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016. De otro lado, se señaló que, radicado el expediente en el Tribunal de alzada, se notificó en Tablero de Judicial de la Secretaría de Sala, de conformidad al art. 72.III del CPC; en cuyo mérito, la notificación impugnada de ilegal, no era evidente, considerando que, con el Auto de Vista referido, se notificó a ambas partes mediante cedulón fijado en Tablero Judicial, firmando en constancia testigo, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 82.I y 84.I del Código aludido, que prevé que, en forma posterior a las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; instituyendo la obligación inter partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas, mismas que se tendrán por efectuadas, aun si las partes y sus abogados no se apersonen al juzgado o tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 84.II y III del Código mencionado.
En virtud a lo detallado, se tiene que, los Vocales codemandados, cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa, pero clara, los aspectos consignados por el accionante, en su incidente de nulidad; concluyendo en consecuencia, esta Sala, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso denunciadas en la acción de defensa examinada.
En este punto, cabe aclarar que, tampoco resulta ser cierta, la transgresión del principio de verdad material, ni del régimen de nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen; toda vez que, contrariamente a ello, precisamente en consideración a los mismos, se rechazó el incidente de nulidad planteado, sin incurrir en formalismos, que impidan una justicia material y efectiva, debiendo tomarse en cuenta, al respecto, que, las notificaciones gozan de la presunción de legalidad correspondiente, cursando efectivamente, la diligencia de notificación con el Auto de Vista 581, al demandado de la causa ordinaria, hoy impetrante de tutela, con data de 28 de noviembre de 2016, a horas 9:40, a través de cédula fijada en Tablero Judicial de la Secretaría, en presencia de testigo; habiendo ingresado, en forma posterior, el memorial de apersonamiento del demandado, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, en igual fecha, a horas 10:41, mereciendo el proveído de la misma fecha; escrito que, en todo caso, fue presentado con una dilación considerable, tomando en cuenta que, el decreto de radicatoria de la apelación, fue emitido el 4 de noviembre de 2016, dejando expresa constancia, en el mismo, según lo detallado en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, que, los sujetos procesales, serían notificados: “…de acuerdo a lo establecido en el Art. 82 del Código Procesal Civil. Asimismo los sujetos procesales deben dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 parágrafo II del Código Procesal Civil, es decir que las partes y los abogados que actúen en el proceso, deberán asistir de forma obligatoria al estrado del (…) Tribunal”. Por lo que, de considerarse, en todo caso, que la notificación efectuada, es falsa y fue realizada en forma fraudulenta, el impetrante de tutela, tiene las vías llamadas por ley, para denunciar aquello; no constituyendo la jurisdicción constitucional, la facultada a dicho fin. Por otro lado, se entiende, que, en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales, considerando que, los aspectos descritos en el incidente de nulidad, no se enmarcaban a los mismos, se procedió a su rechazó.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, la Jueza de garantías, obró correctamente, al denegar inicialmente la tutela solicitada, evidenciando que, los Vocales codemandados, emitieron el Auto Interlocutorio 04, cuestionado, respetando las garantías mínimas del debido proceso; efectuando una explicación concisa, pero coherente, fundamentada y motivada respecto a los argumentos por los que se rechazó el incidente de nulidad formulado; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución, al haber sido la misma, dictada de manera correcta, precisando de manera clara, el porqué de la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 228 a 230 vta., pronunciada por la Jueza Décima Quinta Pública de Familia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el representante del accionante, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.
Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos pertenecen).
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas nos corresponden).