SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

denegó

La Jueza Décima Quinta Pública de Familia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 228 a 230 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, rechazando, asimismo, la medida cautelar requerida dentro de la acción de defensa incoada; conforme a los siguientes fundamentos: i) Efectuando la contrastación del incidente de nulidad presentado por el accionante, con el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, que lo resolvió; se advierte que, los Vocales codemandados, efectuaron inicialmente, referencia al procedimiento instituido en el art. 264.I del CPC, que fue el primer motivo del incidente de nulidad, refiriendo que, dicho procedimiento no podía ser aplicado porque no se efectuó solicitud de pruebas en segunda instancia; aspecto que de todas maneras, no fue motivo de la presente acción constitucional; ii) De la revisión del Auto Interlocutorio denunciado, se evidencia que en el incidente de nulidad se denuncia la falsedad de una notificación; en cuyo mérito, los Vocales codemandados, señalaron que, respecto a la notificación observada, ésta se realizó mediante cedulón fijado en Tablero, firmando en constancia testigo, de conformidad a lo establecido en los arts. 82.I y 84.I del CPC, que determinan la obligación de las partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas; mismas que se tienen por efectuadas aún si las partes o sus abogados no se apersonan al Juzgado o Tribunal, de conformidad al art. 82. “2.3” del mismo Código; rechazando con dichos argumentos, el incidente de nulidad, “al ser insuficiente e injustificable dilatorio que tiende a burlar y retrasar la materialización de la justicia”; iii) La notificación impugnada vía incidente de nulidad, goza de la presunción de verdad y de legalidad; debiendo tenerse presente, en ese sentido, que, todas las citaciones, notificaciones por cédula, notificaciones en estrados, tienen la misma presunción de verdad; es decir que, se presume como cierto lo consignado en la diligencia, la fecha, el día, la hora, y la persona a la que se le está notificando; además de la de legalidad, que refleja que fue realizada conforme al procedimiento establecido por ley. Por lo que, para que una persona afirme o denuncie una notificación como falsa, tiene que demostrarlo de manera objetiva no subjetiva; no obstante de ello, en el caso de examen, el representante del impetrante de tutela, en toda su explicación manifestada en la audiencia tutelar, no demostró de manera objetiva que la diligencia que cuestiona, sea falsa; sin considerar que, “la verdad material, es decir los hechos tal y como sucedieron están registrados en el expediente, (…) únicamente en el expediente es el que acredita como sucedieron los hechos porque no existe otra prueba objetiva que lo contradiga”; y, en éste se demuestra que: “…el auto de vista fue emitido en fecha 23 de noviembre, en fecha 28 de noviembre las partes fueron notificadas en tablero judicial, que en fecha posterior a ello se presentó el memorial de apersonamiento en fecha 25 de noviembre en plataforma, fue recibido en sala el día 28 de noviembre luego de que ya se habrían realizado las notificaciones y el mismo 28 de noviembre se decreta el apersonamiento de la parte demandada”; aspectos de los que, se deduce que, los Vocales codemandados, actuaron bajo el principio de verdad material, porque no podían presumir que todo lo actuado en el proceso, era falso. En ese sentido, el Auto Interlocutorio emitido, al expresar que el incidente era insuficiente e injustificable, “no es impertinente con el contenido del mismo incidente de nulidad”; iv) Respecto al punto reclamado por el representante del accionante, en el entendido que, los Vocales codemandados, habrían manifestado que el incidentista no tendría legitimación para formular recurso de casación, ese aditamento que fue insertado en el Auto Interlocutorio impugnado, si bien “puede resultar errónea esa interpretación, (…) no era el motivo del incidente de nulidad, tampoco fue el fundamento para rechazarlo”; tratándose de “un comentario extra de los Vocales que puede resultar ser erróneo no puede ser considerado para justificar o fundamentar que se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa o el derecho a la impugnación, porque no es una resolución en la que se le esté negando el recurso, en la que no se le esté concediendo el recurso de casación, o un recurso de apelación, o que fuere una compulsa que se le esté negando uno de los recursos impugnatorios”; por lo que, no constituye vulneración de derechos, en relación a la resolución del incidente de nulidad, porque no fue el fundamento principal para resolverlo; y, v) Al no acreditarse la lesión del principio de congruencia, ni el de verdad material; resultando claro que, el accionante, no hizo uso de los recursos franqueados por ley, dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de su acción de defensa, dejando precluir su derecho; no puede, mediante la acción de defensa incoada, intentar la consideración de los aspectos anotados, tratándose, se reitera, de cuestiones netamente subjetivas, relativas a la falsedad de la notificación; no evidenciándose la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que denoten la viabilidad de la procedencia de conceder la presente acción tutelar.