SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Anular y dejar sin efecto legal, el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, emitido por los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Ordenar que el Tribunal de alzada, antes referido: “…se pronuncie en el fondo, conforme a las pruebas producidas en el trámite del proceso verdad material cursante en obrados, debiendo aplicar e interpretar correctamente el espirito de los principios ampliamente expuestos que hacen a toda nulidad de actos procesales, es decir, dicten una nueva resolución en el fondo, anulando la diligencia de notificación realizada en fecha 28 de noviembre de 2016, con el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre de 2016, a los fines de que se proceda a practicar nuevamente la diligencia de notificación con el auto de vista de manera legal” (sic.).
Así, efectuando una contrastación entre el incidente de nulidad opuesto por el impetrante de tutela, y el Auto Interlocutorio 04, considerado como acto ilegal dentro de la presente acción de defensa; se tiene que, el incidente formulado el 1 de febrero de 2017, refiere los siguientes puntos, como argumentos de su solicitud, enfatizando, en esencial que, las actuaciones procesales de la apelación se efectuaron con infracción de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y vulneración de derechos y garantías constitucionales, que viciarían de nulidad todo lo actuado, por lo siguiente: a) Conforme al Auto de 15 de septiembre de 2016, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que, se debió dar cumplimiento al trámite establecido en el art. 264.I del CPC; sin embargo, no se señaló audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que refiere el art. 261.III del Código citado, debiendo considerarse, en ese sentido que, el Tribunal no hizo uso de esa facultad para mejor proveer, privando a las partes: “…el derecho de formular sus conclusiones; que se ha nombrado vocal relator ha pronunciado resolución de forma inmediata a su nombramiento, poniendo en evidencia una manifiesta parcialidad con la demandante; que el Tribunal no ha señalado día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista”; viciándose de nulidad, según lo señalado, el Auto de Vista emitido; b) Resultaría “totalmente falso”, que, el Oficial de Diligencias del Tribunal de alzada, hubiese notificado al accionante, el 28 de noviembre de 2016, con el Auto de Vista pronunciado, mediante cédula fijada en el Tablero Judicial de la Secretaría de Cámara; tomando en cuenta que, en la fecha citada, así como en días anteriores y posteriores a la misma, el mencionado se habría constituido en Secretaría a preguntar por el expediente, afirmándole “siempre” los funcionarios que se encontraba en Despacho; y, en el Tablero Judicial, no existía ninguna cédula de notificación; resultando por ende, la misma, “fraudulenta y falsa, debido a que el funcionario judicial al sentar la citada diligencia, insertó declaraciones falsas incurriendo en el acto delictivo de falsedad”; aspectos que, conforme indicó, denunciará ante la Unidad de Anticorrupción, para el procesamiento penal del “mal funcionario y la supuesta testigo de actuación”; c) La testigo que suscribe la diligencia no presenció el acto procesal de referencia; la cédula no fue fijada en el Tablero Judicial y la supuesta testigo no fue identificada correctamente, omitiéndose dolosamente señalar el lugar de expedición de su cédula de identidad, resultando igualmente, falsa su firma; lo que denotaría la falsedad de la diligencia de notificación; d) Conforme a lo que explica, se habrían vulnerado los arts. 1, 5 y 7.II del CPC, al declarar ejecutoriado el Auto de Vista, sin haber practicado al accionante, una notificación legal y conforme a Derecho; e) Los arts. 105 y 106 del CPC, establecen de forma clara, la procedencia de la nulidad de un acto procesal cuando el mismo carezca de los requisitos formales para la obtención de un fin y cuando con el acto procesal se hubiera ocasionado indefensión; nulidad que puede ser declarada de oficio o a pedido de partes; normas que fueron inobservadas, al haberle privado del derecho a formular el recurso de casación contra el Auto de Vista emitido, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso, incurriéndose en la causa de nulidad de obrados por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) Se incurrió en transgresión de los arts. 119 y 120 de la CPE, por cuanto, no se cumplió el principio de igualdad de las partes ante la ley; habiendo insertado el Oficial de Diligencias, declaraciones falsas en la notificación practicada, misma que no fue colocada en el Tablero Judicial, ocasionando su indefensión y atentado contra los derechos a la defensa y al debido proceso; g) Los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinan que las autoridades judiciales, deben proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; debiendo efectuar revisión de oficio de las actuaciones procesales, limitándose a “aquellos asuntos previstos por ley; lo que denotaría la viabilidad del incidente de nulidad interpuesto; y, h) Se vulneró el art. 180 constitucional, que determina que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado en el marco de las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías previstas por ley.
Fundamentando, en su Segundo Considerando, como argumentos del rechazo del incidente de nulidad presentado, lo siguiente: a) Revisados los antecedentes, se evidencia que, una vez radicado el expediente en el Tribunal de alzada, se notificó en Tablero Judicial de la Secretaría de Sala, conforme a lo instituido en el art. 72.III del CPC; dictándose, posteriormente, el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, con el que ambas partes fueron notificadas, por cédula fijada en el Tablero Judicial, firmando en constancia testigo; b) No se incumplió el art. 264 del CPC, toda vez que, el mismo claramente señala que, recibida la apelación en el efecto suspensivo, se fijará audiencia para el diligenciamiento de la prueba, en caso de habérsela solicitado o si el Tribunal lo viere por conveniente, dentro de su facultad de mejor proveer; sin que, en el caso, se advierta que el demandado, hoy accionante, hubiera solicitado aquello; no habiendo considerado tampoco el Tribunal de alzada, por conveniente, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia. Conforme a lo anotado, el Tribunal procedió a realizar el sorteo correspondiente de Vocal Relator, y a emitir el Auto de Vista respectivo, con data de 23 de noviembre de 2016; c) La Sentencia de primera instancia, fue apelada por la parte demandante, “quien en todo caso sería quien tendría la legitimación para interponer si fuera el caso el recurso de casación y no así el demandado, incidentista”, de conformidad al art. 272.II del CPC; d) En relación a la notificación observada por el incidentista, se tiene que, con el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, ambas partes fueron notificadas mediante cedulón fijado en Tablero Judicial, firmando en constancia testigo, en virtud a lo previsto en los arts. 82.I y 84.I del CPC, que prevé que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; instituyendo la obligación inter partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas, mismas que se tendrán por efectuadas, aun si las partes y sus abogados no se apersonen al juzgado o tribunal, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 84.II y III del Código aludido; y, e) De acuerdo a lo expuesto, se concluyó que, el incidente de nulidad, es insuficiente e injustificable, buscando únicamente dilatar y retrasar la materialización de la justicia.
De acuerdo a lo expuesto, se advierte que, el Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017, pese a contener únicamente dos Considerandos, en los que, en el primero, se efectuó el desarrollo de los agravios contenidos en el incidente de nulidad presentado por el accionante, y en el segundo, la fundamentación jurídica que llevó a los Vocales codemandados, a determinar el rechazo del mismo; se cumplió la garantía del debido proceso, toda vez que, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso aludido, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, conforme a lo anotado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, una debida motivación conlleva que la decisión asumida, sea concisa, clara e íntegra de todos los puntos cuestionados por las partes; lo que, en el caso, fue cumplido por las razones anotadas, habiendo justificado las autoridades judiciales codemandadas, los motivos por los que, consideraron el rechazo del incidente de nulidad opuesto, contestando a los aspectos demandados en el mismo, que en lo esencial, se ciñeron a los debidamente identificados en el Primer Considerando del Auto Interlocutorio 04 de 2 de mayo de 2017; cumpliéndose por ende, también, el principio de congruencia, como elemento del debido proceso anotado.
Así, se evidencia que, en relación a que no se habría seguido el trámite instituido en los arts. 264.I y 261.III del CPC, los Vocales codemandados, indicaron que aquello no era evidente, por cuanto, no existiendo solicitud de parte, a dicho fin, el Tribunal de alzada, tampoco vio por conveniente, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia; motivo por el que, procedió a efectuar el sorteo respectivo de Vocal Relator, y a emitir el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016. De otro lado, se señaló que, radicado el expediente en el Tribunal de alzada, se notificó en Tablero de Judicial de la Secretaría de Sala, de conformidad al art. 72.III del CPC; en cuyo mérito, la notificación impugnada de ilegal, no era evidente, considerando que, con el Auto de Vista referido, se notificó a ambas partes mediante cedulón fijado en Tablero Judicial, firmando en constancia testigo, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 82.I y 84.I del Código aludido, que prevé que, en forma posterior a las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; instituyendo la obligación inter partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas, mismas que se tendrán por efectuadas, aun si las partes y sus abogados no se apersonen al juzgado o tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 84.II y III del Código mencionado.
En virtud a lo detallado, se tiene que, los Vocales codemandados, cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa, pero clara, los aspectos consignados por el accionante, en su incidente de nulidad; concluyendo en consecuencia, esta Sala, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso denunciadas en la acción de defensa examinada.
En este punto, cabe aclarar que, tampoco resulta ser cierta, la transgresión del principio de verdad material, ni del régimen de nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen; toda vez que, contrariamente a ello, precisamente en consideración a los mismos, se rechazó el incidente de nulidad planteado, sin incurrir en formalismos, que impidan una justicia material y efectiva, debiendo tomarse en cuenta, al respecto, que, las notificaciones gozan de la presunción de legalidad correspondiente, cursando efectivamente, la diligencia de notificación con el Auto de Vista 581, al demandado de la causa ordinaria, hoy impetrante de tutela, con data de 28 de noviembre de 2016, a horas 9:40, a través de cédula fijada en Tablero Judicial de la Secretaría, en presencia de testigo; habiendo ingresado, en forma posterior, el memorial de apersonamiento del demandado, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, en igual fecha, a horas 10:41, mereciendo el proveído de la misma fecha; escrito que, en todo caso, fue presentado con una dilación considerable, tomando en cuenta que, el decreto de radicatoria de la apelación, fue emitido el 4 de noviembre de 2016, dejando expresa constancia, en el mismo, según lo detallado en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, que, los sujetos procesales, serían notificados: “…de acuerdo a lo establecido en el Art. 82 del Código Procesal Civil. Asimismo los sujetos procesales deben dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 parágrafo II del Código Procesal Civil, es decir que las partes y los abogados que actúen en el proceso, deberán asistir de forma obligatoria al estrado del (…) Tribunal”. Por lo que, de considerarse, en todo caso, que la notificación efectuada, es falsa y fue realizada en forma fraudulenta, el impetrante de tutela, tiene las vías llamadas por ley, para denunciar aquello; no constituyendo la jurisdicción constitucional, la facultada a dicho fin. Por otro lado, se entiende, que, en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales, considerando que, los aspectos descritos en el incidente de nulidad, no se enmarcaban a los mismos, se procedió a su rechazó.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, la Jueza de garantías, obró correctamente, al denegar inicialmente la tutela solicitada, evidenciando que, los Vocales codemandados, emitieron el Auto Interlocutorio 04, cuestionado, respetando las garantías mínimas del debido proceso; efectuando una explicación concisa, pero coherente, fundamentada y motivada respecto a los argumentos por los que se rechazó el incidente de nulidad formulado; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución, al haber sido la misma, dictada de manera correcta, precisando de manera clara, el porqué de la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental
- Fragmento 30
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR