SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

José Guillermo Pérez Sierra, en representación legal de Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción de defensa, presentó el memorial cursante a fs. 222, apersonándose y dejando constancia que, la contestación a la acción de amparo constitucional incoada, la realizaría en la audiencia fijada al efecto. En ese orden, en la audiencia señalada, indicó lo siguiente: 1) El accionante no contestó al recurso de apelación que presentó su representada contra la Sentencia emitida en primera instancia, dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción de defensa; no siendo evidente que, se hubiera presentado al Tribunal, “toda vez que en toda secretaría tanto del juzgado como en la sala existen los libros respectivos para dejar en antecedentes de que uno se ha presentado, de que el expediente no está a la vista, que uno está para notificarse, no existe tal descargo”; 2) El memorial de apersonamiento que señala en su demanda tutelar, y en audiencia, lo ingresó en Plataforma, habiendo sido el mismo decretado conforme a Derecho; 3) En caso de no haber estado a la vista el expediente, correspondía que el impetrante de tutela, deje el respectivo asiento en el Libro de Control, lo que no efectuó, demostrando que, inobservó la regla prevista en el art. 82 del CPC, en actual vigencia, de cumplimiento obligatorio; 4) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, le fue notificado al accionante, el 28 de ese mes y año, comenzando a correr en dicha fecha, el plazo de diez días para que pudiera formular recurso de casación; teniendo “todo el tiempo del mundo para presentarse en sala notificarse o en su caso dentro del plazo presentar el recurso de casación al cual tenía todo el derecho de accionar”; sin embargo, pese a que, incluso, el Tribunal ingresó en vacaciones judiciales, retornando el 3 de enero de 2017, continuando el cómputo del plazo de diez días referido; no planteó la casación anotada; por lo que, el 11 de igual mes y año, solicitó la ejecutoria del Auto de Vista de referencia, decretándose aquello, el 12 del mes y año señalados; 5) En la acción de defensa incoada, “se habla de que se trata de anular la diligencia pero no se habla de cómo se ha verificado que no existe, existe está en todos los archivos respectivos y está suscrito por el oficial de diligencias ha sido objeto de verificación por los Vocales”; habiendo transcurrido más de seis meses, desde dicha diligencia, hasta la interposición de la acción constitucional; 6) El Auto de Vista, que revocó la Sentencia de primera instancia, se encuentra debidamente fundamentado, no habiendo cometido ningún exceso; no siendo por ende, viable, la acción de amparo constitucional formulada, toda vez que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional del impetrante de tutela, quien, “55 meses ha estado viviendo (…) en un inmueble que no le correspondía y no lo devolvía, porque no quería, no respetó la norma, violó derechos de otras persona”. En ese orden, su defendida, ahora tercera interesa, “ha procesado por más de dos años una causa para poder recuperar su propio bien que ahora está en posesión de ella”; 7) En la acción de tutela, se demanda la lesión del derecho a la vivienda, mismo que no fue lesionado, toda vez que, lo que aconteció fue que, “se venció un contrato de alquiler y se quedó en el inmueble y no quiso entregarlo y no pago un mes hasta el día 11 de julio de este mes que se salió del inmueble, antes que se procese al desapoderamiento”; y, 8) Reitera que, fue el accionante quien no se presentó a ver su expediente, y “dejó que pase el tiempo y perdió el recurso de casación”; presentando un incidente de nulidad sin personería; tratando de salvar todas las cuestiones señaladas, mediante la interposición de la presente acción constitucional, no siendo “culpa ni del juzgado ni de la demandante que haya perdido su derecho a recurrir en casación”.

Con el uso de su derecho a la dúplica, indicó que, el accionante actuó en desidia propia, tomando en cuenta que, la radicatoria de la causa en la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya estaba desde el 11 de noviembre de 2016, no existiendo “documento alguno idóneo de descargo que se haya presentado antes o después de la diligencia de notificación que pretende ahora anular a través de este recurso de amparo constitucional”; pretendiéndose retrotraer el proceso, a más de seis meses de notificación. Reitera que, el impetrante de tutela, “dejo que su derecho fenezca al no interponer el recurso de casación que ahora pretende nuevamente se le otorgue ilegalmente (…)”; tomando en cuenta que, el Auto impugnado vía constitucional, resuelve un incidente de nulidad, de manera fundamentada, teniendo uniformidad y consistencia, sin carecer de falencia alguna que lo límite o invalide.

Absolviendo el traslado realizado con el incidente de nulidad detallado supra, la demandante de la causa ordinaria, Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, presentó el memorial de 10 de marzo de 2017, en el que, indicó: 1) El poder presentado por Mario Ojeda Carballo, es un poder especial conferido por el accionante, para apersonarse ante cualquier juzgado o tribunal y plantear todos los recursos que se consideren y vean convenientes; no constituyendo el incidente de nulidad un recurso, sino una cuestión accesoria con el objeto principal del litigio, no sometida a un procedimiento especializado, que debe tramitarse vía incidental; por lo que, el apoderado del demandado, carecería de capacidad para incidentar dentro del proceso ordinario; estando además el litigo ya concluido, contando con Sentencia firme con la calidad de cosa juzgada, correspondiendo el rechazo del incidente sin más trámite, siendo de manifiesta improcedencia; 2) Sin perjuicio de lo indicando en el punto 1, indica que, el demandado, hoy accionante, intenta culpar a la administración de justicia por haber perdido la oportunidad de recurrir en casación, indicando incluso que los Vocales codemandados, estarían parcializados; desconociendo, en ese orden, sus propias actuaciones, y las normas procesales específicas; 3) Mediante decreto de radicatoria de 4 de noviembre de 2016, claramente se advirtió a las partes el cumplimiento de los arts. 82 y 84.II del CPC; es decir, que se notificaría en Secretaría de Despacho, todas las actuaciones, teniendo las partes la carga procesal de asistir a la misma; decreto notificado a las partes, e inobservado por el demandado; 4) A fs. 142, cursa la planilla de sorteo de Vocal Relator, por lo que, desde el 21 de noviembre de 2016, comenzó a correr el plazo de veinte días para emitir el Auto de Vista correspondiente; siendo éste un plazo máximo, que fue cumplido por los Vocales codemandados, siendo absurdo y fuera de lugar que el demandado, ahora impetrante de tutela, impugne que el mismo hubiera sido dictado dentro de plazo; siendo incongruente la afirmación de parcialidad y favoritismo; 5) El demandado, no contestó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia, perdiendo la oportunidad de pedir que en segunda instancia, se pueda llevar a cabo la audiencia que extraña; no siendo evidente que, el Tribunal de alzada tenga que convocar a audiencia, cuando en realidad ninguna de las partes requirieron dicho procedimiento; y, si el Tribunal no consideró la necesidad a ese efecto para mejor proveer, no violentó ninguna norma legal alguna, ni causó indefensión a las partes, al pronunciar el Auto de Vista de forma directa; 6) El 25 de noviembre de 2016, a horas 17:54, el demandado ingresó a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, un memorial por el que se apersonó al Tribunal de apelación, pidiendo se confirme la Sentencia; apersonamiento que se efectuó con más de veinte días de posterioridad a la radicatoria del proceso en la Sala conformada por los Vocales ahora codemandados; no habiéndose requerido, por otro lado, en dicho escrito, audiencia alguna; 7) El Auto de Vista fue emitido el 23 de noviembre de 2016, siendo notificado a las partes, el lunes 28 del mismo mes y año; en el caso, del demandado, ahora accionante, a horas 9:40, a través de cédula fijada en Secretaría de Sala; advirtiendo que, desde la radicatoria de la apelación, hasta el apersonamiento del demandado o su abogado, como era su responsabilidad, dejaron que los plazos legales transcurrieran y caducará su derecho a recurrir en casación, consintiendo en la ejecutoria del Auto de Vista, de forma tácita, de conformidad al art. 250.II del CPC, adquiriendo el mismo la calidad de cosa juzgada; 8) No se lesionaron las normas de la Ley del Órgano Judicial, respecto al saneamiento procesal, más aún, si, el demandado no contestó el recurso de apelación, ni hizo reclamo alguno cuando se apersonó extemporáneamente al Tribunal de alzada; no constando, en consecuencia, fundamento legal que ampare su incidente de nulidad; y, 9) Lo probado en el proceso ordinario, es que, la demandante es dueña de un inmueble al que no puede ingresar por estar detentado ilegalmente por el demandado desde hace más de cincuenta meses, privándola de su derecho al libre uso y goce de su patrimonio; pretendiendo el demandado, evadir la responsabilidad de entrega y devolución del departamento de la demandante, así como el pago que le corresponde, más la devolución de los daños y perjuicios causados hasta la fecha.