SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de derecho propietario, seguido por Vera Lucía Ferreira de “Fernandes”, a través de su representante legal, contra su representado, Wilson Daniel Rosales León; el Juez de la causa emitió Sentencia que declaró improbadas las pretensiones de la demandante; no obstante, el Tribunal de apelación, conformado por los Vocales ahora codemandados, en consideración al recurso de apelación interpuesto por la nombrada, pronunció el Auto de Vista 581/2016 de 23 de noviembre, revocándola, declarando probadas sus peticiones. Decisión que fue ejecutoriada por Auto de 12 de enero de 2017, “supuestamente porque el demandado hoy accionante no habría interpuesto el recurso de alzada de casación” (sic).
Precisa que, sin embargo de lo antes anotado, el motivo por el que su representado no hizo uso del recurso de casación, se debió a que, “supuestamente se le habría practicado la diligencia de notificación en fecha 28 de noviembre de 2016, (…) en tablero judicial”; indicando, “presuntamente”, porque “nunca se llegó a asentar los actuados con dicha diligencia en el tablero judicial de la secretaría del tribunal de apelación, toda vez que el demandado hoy accionante como el profesional abogado en todo momento estuvieron pendientes de la dictación del Auto de Vista y que fuera puesto a conocimiento de las partes para darle publicidad”. Como constancia de ello, expresa que, a través de memorial de 25 de noviembre de 2016, según timbre magnético, no habiéndose resuelto aún la apelación deducida por la demandante, su representado presentó memorial de apersonamiento al Tribunal de alzada, solicitando se confirme el fallo de primera instancia; memorial que fue recibido a horas 10:41, del lunes 28 del mes y año precitados, mereciendo la providencia de igual fecha, teniéndolo por apersonado, y refiriendo: “…estese a lo establecido en el art. 82 y 84 de la Ley 439”; por lo que, no resultaría evidente que, en la misma fecha, a horas 9:20, se hubiera notificado a su representado, con el Auto de Vista, dictado el 23 de ese mes y año; toda vez que, cuando se presentó el memorial, “no había salido de Despacho el Auto de Vista, prueba de ello es la providencia (…), que no hace referencia al Auto de Vista”.
Resalta que, lo expuesto, fue denunciado por su representado, vía incidente de nulidad de actos procesales por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales, el 31 de enero de 2017; que mereció el Auto Interlocutorio de 2 de mayo del año mencionado; decisión que sería el acto ilegal impugnado mediante su acción tutelar, por cuanto, éste rechazó su incidente, bajo el infundado e inmotivado argumento expuesto en el segundo considerando del Auto referido, que establece que, su defendido, no tendría legitimación para interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista, de conformidad al art. 272.II del Código Procesal Civil (CPC); afirmación absurda y fuera de toda lógica jurídica, considerando que no apeló de la Sentencia, porque la misma le resultó favorable, causándole recién agravio, el Auto de Vista que la revocó; estando facultado a interponer recurso de casación, en virtud a los arts. 270.I del Código anotado y 180.II constitucional.
En ese orden, manifiesta que, de acuerdo a lo expuesto, se dejó en total indefensión a su representado, inobservando los derechos descritos en su acción de defensa, y en esencial, el debido proceso, la defensa, y el derecho a la impugnación; no conteniendo el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2017, la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige la garantía del debido proceso, toda vez que, los Vocales codemandados, debieron ceñirse a resolver conforme a la expresión de agravio o perjuicio que le causó la “ilegal” diligencia de notificación con el Auto de 23 de noviembre de 2016, practicada “supuestamente” el 28 del mes y año de referencia; no así, conocer otros puntos o fundamentos que no fueron desarrollados en el incidente de nulidad; resultando claro que, las autoridades judiciales codemandadas, no valoraron la trascendencia y la importancia de haberse efectuado una notificación “ilegal”.
Finaliza, señalando que, los codemandados, actuaron en franca violación a las normas procedimentales y constitucionales, aplicando e interpretando erróneamente los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, y los antecedentes reales del proceso; sin considerar el principio de verdad material; emitiendo el Auto Interlocutorio, objetado a través de la acción tutelar que deduce, con carencia, reitera, de fundamentación, motivación y congruencia, en desmedro de los derechos de su representado, negándole el derecho a la justicia, al dejarlo en un estado total de incertidumbre e indefensión, por cuanto, ante el rechazo de su incidente de nulidad, no puede formular el recurso de casación contra el Auto de Vista, que revocó la Sentencia inicialmente emitida, en su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental
- Fragmento 30
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR