SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; enfatizando que, si bien el Código Procesal Civil, establece la carga procesal que tienen las partes y los abogados de recurrir o concurrir al estrado judicial a verificar si sus expedientes o procesos “están afuera” y así notificarse con las piezas que vayan a dictarse en el Tribunal; en el caso de su representado, se lo dejó en indefensión, tomando en cuenta que, el 25 de noviembre de 2016, acudió a “querer ver su expediente y ve que el expediente no había salido, pero supuestamente ya con el fecha 23 de noviembre es decir miércoles 23 de noviembre de 2016 ya fechaba el Auto de Vista, entonces es así que el día lunes 28 de noviembre del 2016 aparece notificado el decreto también o la providencia dictada al memorial de fecha 25 de noviembre”; resaltando que, los demandados, en ningún momento proveyeron respecto al memorial que presentó su defendido solicitando al Tribunal de apelación, confirmar la Sentencia apelada por la parte demandante, ahora tercera interesada dentro la acción tutelar de exégesis, en sentido “de que este al Auto de Vista ya dictado, solamente dice por apersonado y estese a los arts. 82 y 84, entonces he ahí la infracción o en este caso la indefensión en que se le deja al hoy accionante demandado en dicho proceso ordinario al no habérsele dado la publicidad que requiere las notificaciones…”.
Resaltó, de otro lado que, al no haber sido notificado debidamente su representado con el Auto de Vista que revocó la Sentencia emitida anteriormente en su favor, interpuso el incidente de nulidad de notificación, al no haberse cumplido los requisitos de trascendencia, de especificidad o de legalidad que debe contener una notificación, que constituyen principios procesales o garantías constitucionales con los que debe contar toda diligencia, para darle efectividad o publicidad; no obstante, los Vocales codemandados, rechazaron su incidente, decisión que es la que impugna mediante la presente garantía constitucional, toda vez que se incurrió en una carencia de fundamentación y motivación, así como en inobservancia al principio de congruencia, más aun si se considera que, en la misma, se indicó que su representado no tendría legitimación para interponer el recurso de casación, porque no apeló de la Sentencia; lo cual resulta incoherente, siendo que, el fallo de primera instancia, reitera, le fue favorable; empero, el Auto de Vista, dictado en segunda instancia, revocó la misma, en agravio de sus derechos e intereses; teniendo claramente, el derecho de impugnarlo, conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil.
En uso de su derecho a la réplica, el representante del impetrante de tutela, manifestó que, la tercera interesada, a través de su representante, efectuó alusiones inherentes a la justicia ordinaria, tratándose en el presente, de una acción constitucional; por lo que, precisó que, el Auto Interlocutorio contra el que se formuló la acción de defensa, es el que rechazó el incidente de nulidad planteado por su representado contra la notificación de 28 de noviembre de 2016, que “supuestamente” se le efectúo con el Auto de Vista, que revocó la Sentencia de primera instancia; encontrándose por ende, dentro del plazo de caducidad de seis meses, establecido para su presentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental
- Fragmento 30
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR