SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; enfatizando que, si bien el Código Procesal Civil, establece la carga procesal que tienen las partes y los abogados de recurrir o concurrir al estrado judicial a verificar si sus expedientes o procesos “están afuera” y así notificarse con las piezas que vayan a dictarse en el Tribunal; en el caso de su representado, se lo dejó en indefensión, tomando en cuenta que, el 25 de noviembre de 2016, acudió a “querer ver su expediente y ve que el expediente no había salido, pero supuestamente ya con el fecha 23 de noviembre es decir miércoles 23 de noviembre de 2016 ya fechaba el Auto de Vista, entonces es así que el día lunes 28 de noviembre del 2016 aparece notificado el decreto también o la providencia dictada al memorial de fecha 25 de noviembre”; resaltando que, los demandados, en ningún momento proveyeron respecto al memorial que presentó su defendido solicitando al Tribunal de apelación, confirmar la Sentencia apelada por la parte demandante, ahora tercera interesada dentro la acción tutelar de exégesis, en sentido “de que este al Auto de Vista ya dictado, solamente dice por apersonado y estese a los arts. 82 y 84, entonces he ahí la infracción o en este caso la indefensión en que se le deja al hoy accionante demandado en dicho proceso ordinario al no habérsele dado la publicidad que requiere las notificaciones…”.

Resaltó, de otro lado que, al no haber sido notificado debidamente su representado con el Auto de Vista que revocó la Sentencia emitida anteriormente en su favor, interpuso el incidente de nulidad de notificación, al no haberse cumplido los requisitos de trascendencia, de especificidad o de legalidad que debe contener una notificación, que constituyen principios procesales o garantías constitucionales con los que debe contar toda diligencia, para darle efectividad o publicidad; no obstante, los Vocales codemandados, rechazaron su incidente, decisión que es la que impugna mediante la presente garantía constitucional, toda vez que se incurrió en una carencia de fundamentación y motivación, así como en inobservancia al principio de congruencia, más aun si se considera que, en la misma, se indicó que su representado no tendría legitimación para interponer el recurso de casación, porque no apeló de la Sentencia; lo cual resulta incoherente, siendo que, el fallo de primera instancia, reitera, le fue favorable; empero, el Auto de Vista, dictado en segunda instancia, revocó la misma, en agravio de sus derechos e intereses; teniendo claramente, el derecho de impugnarlo, conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil.

En uso de su derecho a la réplica, el representante del impetrante de tutela, manifestó que, la tercera interesada, a través de su representante, efectuó alusiones inherentes a la justicia ordinaria, tratándose en el presente, de una acción constitucional; por lo que, precisó que, el Auto Interlocutorio contra el que se formuló la acción de defensa, es el que rechazó el incidente de nulidad planteado por su representado contra la notificación de 28 de noviembre de 2016, que “supuestamente” se le efectúo con el Auto de Vista, que revocó la Sentencia de primera instancia; encontrándose por ende, dentro del plazo de caducidad de seis meses, establecido para su presentación.