SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Ana María Villarroel Arce y Mirtha Miriam Enríquez Enríquez, Directora Departamental del SERECI Cochabamba y Jefa de Sección del Registro Civil de la misma institución, mediante informe escrito de fs. 217 a 220 vta., de 17 de agosto de 2017, señalaron lo siguiente: i) De acuerdo a la copia digitalizada del libro de Matrimonios, correspondiente a Francisco Soto Gómez y Nelly Villalta Campos de Soto, se evidencia que en el casillero 8 (Observaciones) existe una nota de asentamiento que indica: “Acompaña sentencia de disolución matrimonio dictado por el Juez de Partido en lo Civil Dr. Armando Barrios en fecha 3 de septiembre de 1965 doy fe” dicha nota lleva sello y firma del Oficial de Registro Civil de ese entonces; ii) Revisado el archivo físico e histórico del SERECI de Cochabamba, con los datos proporcionados en la mencionada partida se evidencia que no existe la Sentencia judicial ni el Testimonio de Divorcio de 1965 y revisado el legajo matrimonial de 1963 de la Oficialía de Registro Civil 1184 se evidencia que existe un certificado de matrimonio duplicado; iii) Recepcionada la solicitud del usuario se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 25 de la Resolución 080/2012 (Recurso de Revocatoria), por lo que habiéndose resuelto el recurso jerárquico, confirmando la Resolución recurrida, la vía administrativa quedo agotada; iv) El accionante, Francisco Soto Gómez, solicitó a través del trámite administrativo signado CP07219 que el asentamiento del divorcio de la partida matrimonial registrada en la ORC 1184, Libro 1, Partida 45 con fecha de inscripción de 19 de agosto de 1967, no corresponde a los esposos Francisco Soto Gómez y Nelly Villalta Campos de Soto, solicitando se traspase esta Resolución y/o asentamiento de la disolución matrimonial a la Partida Matrimonial registrada en la ORC 1121, libro 1-63, Partida 22 con fecha de inscripción 16/03/1963 correspondiente a los señores Francisco Soto Gómez y Mary Velásquez Patzi, esta solicitud es improcedente, debido a que el usuario no cuenta con el original del testimonio judicial de divorcio, lo cual es un óbice para proceder al traspaso del asentamiento del divorcio, puesto que para asentar en la partida matrimonial registrada en la ORC 1121, libro 1-63, Partida 22 con fecha de inscripción 16/03/1963 correspondiente a los señores Francisco Soto Gómez y Mary Velásquez Patzi, deberá existir físicamente el testimonio judicial de divorcio, así lo reconoce el art. 1309 del Código civil (CC) y cumplir con el Instructivo SERECI 004/2013 de 24 de abril e Instructivo SERECI 022/2014 de 15 de diciembre (Complementación al instructivo 004/2013 Registro de Sentencia de Divorcio). Asimismo, el art. 104 del Código Procesal Civil (CPC) (Reposición de expedientes); y, v) Por otro lado, de los antecedentes del recurso planteado, la parte accionante no ha demostrado haber agotado de manera previa la vía judicial ordinaria, para solicitar la tutela de sus derechos mediante la acción de amparo constitucional, de igual manera no ha planteado argumentación táctica y jurídica de daño irreparable futuro que pueda ser considerado como excepción a la condición de subsidiariedad. Por lo que, expuesto precedentemente y prueba analizada al efecto, se concluye que no existe en obrados prueba alguna que acredite que el ahora accionante hubiera objetado, observado o interpuesto solicitud de aclaración, enmienda, complementación, ni reclamo alguno contra la Resolución plasmada el 12 de diciembre de 2016, demostrando con ello su claro y tácito consentimiento de que la misma hubiera sido emitida conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia,
- 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR