SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes a través de su representante, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su dimensión de falta de fundamentación de las resoluciones y congruencia, a la defensa, a la tercera edad, a la salud y del “usuario”; toda vez que, las autoridades demandadas incurriendo en la falta de fundamentación razonable y congruente que debe tener toda resolución administrativa, así como la falta de valoración integral de la prueba, mediante Resolución jerárquica 1018/2016 confirmaron la Resolución de revocatoria 7219/2016, de rechazo dispuesto por la Responsable de Control Legal, en relación al trámite CP07219, correspondiente a la partida de matrimonio de Francisco Soto Gómez y Nelly Villalta Campos de Soto; es decir, el SERECI Cochabamba dentro del proceso administrativo de solicitud de rectificación dio por disuelto su matrimonio de casi cincuenta años, desconociendo la validez del mismo y lesionando sus derechos fundamentales.

Siendo así, después de realizar la relación fáctica de los hechos, como los agravios presentados dentro del recurso jerárquico ante la Directora Departamental del SERECI Cochabamba contra la Resolución CP07219 de 31 de octubre de 2016, las autoridades demandadas al emitir la Resolución jerárquica 1018/2016, no cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por un lado significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron a la autoridad administrativa a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación; y por otra, la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.

En base a esas consideraciones, quien administra justicia, debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes; siendo así las autoridades demandadas, al utilizar el mismo Formulario Único para Trámites Administrativos CP07219, no constituye una resolución que contenga la exposición de motivos, los presupuestos que se exige como la precisión, la claridad y las razones que motivaron a asumir una determinada decisión, claro que está debe contener necesariamente la justificación legal que respalda además esa situación, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución. En ese sentido, también se debe tomar muy en cuenta los arts. 28 y 30 de la LPA, relacionado a los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo, como la motivación con referencia a hechos y fundamentos de derecho, para que de esta forma, la parte accionante pueda hacer uso del derecho a la defensa, tal cual se manifiesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo.