SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20509-2017-42-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 253 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andres Yonny Torrico contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimonte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 166 a 172, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2016, en circunstancias que su motorizado era conducido por Javier Rodrigo Torrico Gallardo, por inmediaciones de la “comunidad de Monte Redondo” (sic), fue sorprendido por una movilidad de la cual descendió un sujeto armado haciendo disparos que casi termina con la vida del conductor.

Con el apoyo del grupo DELTA, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Yacuiba, se evidenció que las personas que interceptaron su vehículo eran funcionarios de la Fuerza Especial Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes se llevaron el mencionado vehículo al cuartel de la comunidad Palmar Chico, constituyéndose en dicha repartición policial tomando contacto con el “teniente Yepes” (sic), quien se comprometió a la devolución de su motorizado, sin embargo, “al día siguiente” (sic) –no refiere fecha– fue informado que su vehículo fue “secuestrado” (sic) y precintado a efectos de realizar un microaspirado y cualquier solicitud tenía que dirigirse al Fiscal de Materia.

Mediante memorial de 5 de octubre de 2016, dirigido al Fiscal de Materia solicitó la devolución de su vehículo, sin merecer pronunciamiento alguno; por lo que, recurrió ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, a efectos de la devolución de su vehículo, quien en apego al ordenamiento jurídico penal dispuso dicha devolución mediante Auto de 14 de marzo de 2017, disponiendo además se presente un garante como depositario que independientemente del propietario asuma la responsabilidad de presentar el vehículo las veces que sea requerido.

El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de marzo de 2017, por lo que el Juez de control jurisdiccional dispuso poner en suspenso el cumplimiento de su resolución mientras no se resuelva el citado recurso planteado; el 8 de junio de 2017, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 61/2017 el cual revocó el mencionado Auto que dispuso la devolución de su motorizado, disponiendo que se mantenga el secuestro, por lo que el mismo que adolece de la debida motivación y fundamentación, constituyéndose en un acto lesivo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Auto de Vista cuestionado, en su CONSIDERANDO II análisis del caso concreto, se limita a realizar una retórica de la función del Ministerio Público con una mera transcripción de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas,  concluyendo que el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte in fine señala “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; “de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional, reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fuera situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas…” y que sea a un depositario judicial de nacionalidad         Boliviana… decisión que no tiene asidero legal adjetiva penal” (sic), observándose que el Auto de Vista adolece de la debida motivación, puesto que el Juez aquo, actuó dentro los alcances del art. 186 del CPP, conforme refiere la SCP 2578/2012-S3 de 21 de diciembre.

Finalmente, añade que al haberse revocado el Auto de 14 de marzo de 2017 que dispuso la devolución de su vehículo, bajo el argumento de que el Juez de control jurisdiccional no tenía la facultad para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de objetos secuestrados, en ese sentido actuaron en franca vulneración del debido proceso, por falta de argumentación legal evidenciando una omisión por la no aplicación de la jurisprudencia constitucional, transgrediendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, presentó toda la documentación que acreditó su derecho propietario como cédula de identificación de vehículo, titulo automotor TS 10268321, registro de salida de aduana Argentina e ingreso a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), y los Vocales demandados argumentaron que el Juzgador hubiese ignorado la documentación exigida por el Código de Tránsito,  demostrando que el mencionado Auto de Vista Impugnado carece de fundamentación y motivación probatoria al no realizar un análisis de obrados y de los elementos de prueba que fueron acompañados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a una resolución congruente y motivada, citando al efecto los arts. 56.I, 115, 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo de manera inmediata se proceda con la devolución de su vehículo secuestrado, dejando sin efecto el Auto de Vista 61/2017 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, debiendo dicha Sala pronunciar nueva resolución motivada y congruente, con la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2017, según consta en acta cursante a fs. 252 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor integro de la acción tutelar, ampliándola manifestó que: a) Los Vocales demandados no aplicaron la jurisprudencia constitucional (SCP 2578/2012-S3 de 21 de diciembre) que en un caso análogo, se hizo el razonamiento que el juez no tiene la competencia para devolver el objeto secuestrado, pues se estaría realizando actos investigativos; en la mencionada sentencia los vocales recurridos observaron que el Juez procedió a la devolución del vehículo con una simple minuta y no así con un carnet de propiedad y Registro Único Automotor (RUA); y, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo mención que es irrelevante tomando en cuenta de que la norma establece el derecho propietario o poseedor, concede la tutela y le dan el plazo para que acredite el derecho propietario; y, b) En el caso, el Juez aquo actuó dentro el procedimiento y no así las autoridades demandadas, vulnerándose la propiedad privada la cual fue acreditada con documentación idónea, a su persona no se le está investigando y que al momento de solicitar la devolución de su vehículo secuestrado, no pesaba medida cautelar alguna, ya que después de que dicho Juez ordenó la devolución recién se tramitó un incidente de incautación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimonte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 215 a 217, refirieron que: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer sus derechos, o de agotados los mismos pretender una suerte de instancia casacional, obviando la precisión del art. 129 de la CPE; 2) La resolución de una apelación incidental que no satisfaga a una parte, no puede ser alegada por si como vulneratoria de derechos fundamentales, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise hechos ajenos a su labor específica y que son propios de la jurisdicción ordinaria; 3) El Auto de Vista 61/2017 es categórico en su fundamentación y alcances, no basta en la acción de defensa su invocación, pretendiendo forzar la tutela constitucional que conforme establece la jurisprudencia, al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde, así la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril de 2016  señaló “…se reitera que la justicia constitucional en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorar por cuanto de lo contrario implicaría usurpación de una función que no le esta compelida…” (sic); y, 4) La problemática en cuestión, fue falta de acreditación del derecho de propiedad conforme el bloque de normas sustantivas que regulan la misma, fundamentándose y explicando las razones de su determinación, cumpliendo con la motivación adecuada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 253 a 256, “concedió la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a una resolución congruente y motivada y denegó con relación a la presunción de inocencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 61/2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de 14 de marzo de 2017 emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, al ordenar la devolución del vehículo aplicó correctamente el art. 186 del CPP que refiere: “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legitima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción” (sic), consecuentemente, habiendo constatado que el solicitante acreditó su derecho propietario con prueba idónea ordenó la devolución del vehículo, advirtiendo que en el plazo de veinticuatro horas ofrezca depositario judicial de nacionalidad boliviana con domicilio constituido en el municipio de Yacuiba, que tanto el propietario y depositario tienen el deber de exhibir el vehículo cuando el proceso así lo requiera; es así que se tomó todas las previsiones para evitar cualquier fraude, o cualquier otra situación que pueda entorpecer el normal desarrollo de la acción penal, sustentando su determinación en las SSCC 0198/2010 y 2578/2012 (no refiere fechas); ii) El Auto de Vista 61/2017 al revocar el Auto de 14 de marzo de 2017 con el argumento principal de que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (sic), o que el Código de Tránsito en cuanto a la transferencia refiere que debe ser mediante instrumento público o la forma que exige el Código Civil, no tiene sustento legal y menos congruencia con lo resuelto por el Juez aquo, ya que el derecho propietario fue plenamente acreditado por el accionante; y, iii) El Auto de Vista 61/2017, no refirió que el impetrante de tutela sea culpable de delito alguno, lo que revocó fue la devolución del vehículo, no está en tela de juicio la inocencia o culpabilidad de Andres Yonny Torrico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 3 de octubre de 2016, el servidor público policial asignado al caso informó al Fiscal de Materia, sobre el secuestro del vehículo, marca Toyota, color plateado, con placa ICG-315 Argentina, el mismo después de una persecución fue abandonado y trasladado a dependencias de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) procediéndose al precintado para el microaspirado correspondiente (fs. 2 a 3).

II.2.  Mediante escrito de 3 de octubre de 2016, el Fiscal de Materia, informó al juez de instrucción penal de turno de Yacuiba de departamento de Tarija, sobre el inicio de investigación, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 12).

II.3.  Por memorial  de 5 de octubre de 2016, Andres Yonny Torrico, –ahora accionante– solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su vehículo (fs. 26 a 27).

II.4.  El 13 de enero de 2017, el impetrante de tutela mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, se apersonó y solicitó la devolución de su vehículo secuestrado en aplicación del art. 186 del CPP (fs. 68 a 71 vta.).

II.5.  Conforme el Auto de 14 de marzo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Andres Yonny Torrico por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, en mérito a los fundamentos expuestos, en su parte resolutiva en aplicación del art. 186 párrafo segundo del CPP, dispuso ordenar la devolución del vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, tipo Hilux, color plomo, modelo 2009 con placa ICG-315 Argentina, y sea un depositario judicial de nacionalidad boliviana con domicilio constituido en el municipio de Yacuiba, advirtiendo que el propietario y el depositario tienen el deber de exhibir el vehículo cuando el proceso así lo requiera (fs. 87 a 92 vta.).

II.6.  El Fiscal de Materia, por escrito de 20 de marzo de 2017, presentado ante el Juez de recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de similar mes y año, solicitando se deje en efecto suspensivo la resolución y los efectos de la misma hasta que la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija lo resuelva (fs. 102 a 104).

II.7.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, emitió el Auto de Vista 61/2017 de 8 de junio, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, exponiendo en su CONSIDERNADO II Análisis del caso concreto, II.1 parte in fine que: “…la previsión del art. 179 CPP: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional’, empero de esa función controladora de ningún modo puede ser invasiva no puede erguirse en una dicotomía de las exclusivamente y distanciadamente asignadas a cada órgano, debiendo siempre tenerse presente la segunda parte del precepto que es categórica en precisar: ‘Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fueran situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo motorizado secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas (…) y que sea un depositario judicial de nacionalidad boliviana…’, decisión que no tiene ningún asidero legal adjetiva penal” (sic); en el punto II.2 refirieron: “…Por otro lado en observancia del art. 121 del citado Código de Transito, el único documento válido que acredita el derecho propietario sobre un motorizado es el carnet de propiedad, que tiene valor probatorio de instrumento público, siendo obligatoria su obtención, o sea que tampoco es opcional, sino imperativo insoslayable, documentos ignorados por el juzgador al disponer la devolución de un vehículo motorizado con placa argentina…” (sic), para finalmente en la parte resolutiva declarar con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público dentro el incidente de devolución de motorizado interpuesto por Andres Yonny Torrico, en consecuencia revocó el Auto de 14 de marzo de 2017, quedando sin efecto la irregular devolución del motorizado          (fs. 161 a 162 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a una resolución congruente y motivada; por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija quienes mediante el Auto de Vista 61/2017, revocaron el Auto de14 de marzo de 2017 pronunciado por el Juez aquo que dispuso la devolución de su vehículo, determinando que se mantenga el secuestro, la cual adolece de la debida motivación y fundamentación, constituyendo en un acto lesivo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de argumentación legal evidenciando una omisión por la no aplicación de la jurisprudencia constitucional, transgrediendo el art. 203 de la CPE.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la         SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: ‘‘‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’.

III.4. Sobre la facultad del juez de instrucción en lo penal respecto a la devolución de bienes secuestrados

Con relación a este tema, la SC 0073/2004-R de 14 de enero, expresó el siguiente razonamiento: “En cuanto al argumento de que el recurrente no podría acudir al Juez recurrido por no ser parte en la investigación, esta situación de manera alguna le impide presentar solicitud de devolución del vehículo, pues con mayor razón el juzgador deberá atenderle para el caso de que acredite con la prueba idónea su derecho propietario, razonamiento que se infiere de la interpretación correcta de las normas previstas en el art. 186 CPP, que disponen: ‘Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción’. En efecto, como se ha establecido, este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial(las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que fue reiterado por la SC 0198/2010-R de 24 de mayo, que siguiendo la misma línea de análisis, señaló que: “…justamente el accionante acudió ante el Juez controlador de derechos y garantías fundamentales, quien dentro de sus facultades y al evidenciar las distintas peticiones del ahora accionante, para la devolución de su camión y la acreditación de su derecho propietario, dispuso la devolución de su motorizado, justamente precautelando los derechos fundamentales del mismo, siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez aquo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley(las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 2578/2012 de 21 de diciembre, en coherencia con lo expresado en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, refirió: ‘‘El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima; pero, en calidad de depositarios judiciales, siempre y cuando se hayan realizado las diligencias de comprobación y descripción” (las negrillas son ilustrativas).

 

III.5. Sobre la incautación

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “Para resguardar los derechos de terceras personas, propietarias de los bienes incautados, ajenas al delito que motiva el proceso, el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP.

Al respecto, la SC 1179/2010-R de 6 de septiembre, se refirió en su Fundamento Jurídico III.1. a la SC 0452/2007-R de 6 de junio, que señaló lo siguiente: '…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: «Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes». «Esta disposición es concordante con el art. 253 del CPP que determina que el Fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación…», y con el         art. 255.I del CPP que determina que: «Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación (...)».A su vez, el art. 260.I del CPP señala: «El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción». Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del CPP, al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria establece que: «La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley». De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia (…) tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que «la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente»...(SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre…'" (las negrillas son nuestras).

III.6. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a una resolución congruente y motivada; puesto que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 61/2017, revocaron el Auto de 14 de marzo de 2017 pronunciado por el Juez aquo que dispuso la devolución de su vehículo, disponiendo que se mantenga el secuestro del mismo, determinación que adolece de la debida motivación y fundamentación, constituyendo en un acto lesivo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de argumentación legal lo que constituye en una omisión por la no aplicación de la jurisprudencia constitucional, transgrediendo el art. 203 de la CPE.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se establece que el 3 de octubre de 2016, servidores públicos policiales de la FELCN procedieron al secuestro del vehículo, marca Toyota, color plateado, con placa ICG-315 Argentina, quienes dieron a conocer de ese hecho al Fiscal de materia, autoridad que informó al juez de instrucción penal de turno de Yacuiba del departamento de Tarija, sobre el inicio de investigación, por el delito de tráfico de sustancias controladas contra Javier Rodrigo Torrico Gallardo.

Posteriormente, Andres Yonny Torrico –ahora accionante–, mediante memorial de 5 de octubre de 2016, solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su vehículo y al no obtener respuesta a su petitorio, el 13 de enero de 2017, mediante escrito dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitó la devolución de su vehículo secuestrado, dicha autoridad judicial pronunció el Auto de 14 de marzo del referido año, señalando en su parte resolutiva que en aplicación del art. 186 párrafo segundo del CPP, ordenar la devolución del vehículo secuestrado, además de disponer la presentación de un depositario judicial de nacionalidad boliviana con domicilio constituido en el municipio de Yacuiba, advirtiendo que el propietario y el depositario tienen el deber de exhibir el vehículo cuando el proceso así lo requiera.

Ante dicha determinación, el Fiscal de Materia, el 21 de marzo de 2017, planteó el recurso de apelación incidental, solicitando se deje en efecto suspensivo la resolución y los efectos de la misma; es así que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, resolvió dicho recurso emitiendo el Auto de Vista 61/2017, exponiendo en su CONSIDERNADO II Análisis del caso concreto, II.1 parte in fine que: “…la previsión del art. 179 CPP: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional’, empero esa función controladora de ningún modo puede ser invasiva no puede erguirse en una dicotomía de las exclusivamente y distanciadamente asignadas a cada órgano, debiendo siempre tenerse presente la segunda parte del precepto que es categórica en precisar: ‘Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad’, de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fueran situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo motorizado secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas (…) y que sea un depositario judicial de nacionalidad boliviana…”, decisión que no tiene ningún asidero legal adjetiva penal” (sic); en el punto II.2 refirieron: “…Por otro lado en observancia del art. 121 del citado Código de Transito, el único documento válido que acredita el derecho propietario sobre un motorizado es el carnet de propiedad, que tiene valor probatorio de instrumento público, siendo obligatoria su obtención, o sea que tampoco es opcional, sino imperativo insoslayable, documentos ignorados por el juzgador al disponer la devolución de un vehículo motorizado con placa argentina…” (sic), para finalmente en la parte resolutiva declarar con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia revocaron el Auto de 14 de marzo de 2017, quedando sin efecto la irregular devolución del motorizado, Conclusión II.7 del presente fallo.

En el caso concreto, se evidencia del análisis y compulsa del Auto de Vista 61/2017 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes al resolver el recurso de apelación incidental planteado por el representante del Ministerio Público contra el Auto de 14 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez aquo, en el Considerando II.1, simplemente se avocaron a describir las facultades y funciones de los Fiscales de Materia que les otorga la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Ministerio Público, y en su parte in fine como se describió precedentemente señalaron que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, concluyendo que el órgano jurisdiccional está imposibilitado de recibir, analizar situaciones accesorias o aspectos inherentes al hecho principal, al extremo de determinar la devolución de un vehículo secuestrado; de lo que se colige que el Auto de Vista 61/2017 carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se pronunció sobre lo resuelto por el Juez aquo, que es imperativo para el Tribunal de alzada, ya que conforme se estableció, el hecho principal generador del recurso de apelación incidental por parte del representante del Ministerio Público fue la determinación del Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba, puesto que conforme establece la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma señalada ut supra no impone ninguna limitación al impetrante de tutela para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo; vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sOlo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial; aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados; así también de acuerdo a las pruebas arrimadas, se advierte que el caso se trata de un secuestro de movilidad y no una incautación que tampoco fue determinado en el cuestionado Auto de Vista 61/2017, y finalmente se puede observar que el accionante demostró con prueba fehaciente su derecho propietario sobre el vehículo secuestrado y que no fue tomado en cuenta; más al contrario señalaron que debió cumplirse con lo que establece el Código de Tránsito, soslayando la jurisprudencia constitucional que determina que quien solicita –incluso un tercero interesado– la devolución de un bien secuestrado, sean estos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez de control jurisdiccional encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima.

Consecuentemente, se evidencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 61/2017, al no pronunciarse sobre lo resuelto por el Juez aquo, ya que debió circunscribir su determinación conforme lo resuelto en el Auto de 14 de marzo de 2017, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la propiedad privada correspondiendo conceder la tutela; y, denegar respecto al derecho a la presunción de inocencia puesto que el accionante no es demandado en el proceso penal.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 253 a 256, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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