SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 2016, en circunstancias que su motorizado era conducido por Javier Rodrigo Torrico Gallardo, por inmediaciones de la “comunidad de Monte Redondo” (sic), fue sorprendido por una movilidad de la cual descendió un sujeto armado haciendo disparos que casi termina con la vida del conductor.
Con el apoyo del grupo DELTA, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Yacuiba, se evidenció que las personas que interceptaron su vehículo eran funcionarios de la Fuerza Especial Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes se llevaron el mencionado vehículo al cuartel de la comunidad Palmar Chico, constituyéndose en dicha repartición policial tomando contacto con el “teniente Yepes” (sic), quien se comprometió a la devolución de su motorizado, sin embargo, “al día siguiente” (sic) –no refiere fecha– fue informado que su vehículo fue “secuestrado” (sic) y precintado a efectos de realizar un microaspirado y cualquier solicitud tenía que dirigirse al Fiscal de Materia.
Mediante memorial de 5 de octubre de 2016, dirigido al Fiscal de Materia solicitó la devolución de su vehículo, sin merecer pronunciamiento alguno; por lo que, recurrió ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, a efectos de la devolución de su vehículo, quien en apego al ordenamiento jurídico penal dispuso dicha devolución mediante Auto de 14 de marzo de 2017, disponiendo además se presente un garante como depositario que independientemente del propietario asuma la responsabilidad de presentar el vehículo las veces que sea requerido.
El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de marzo de 2017, por lo que el Juez de control jurisdiccional dispuso poner en suspenso el cumplimiento de su resolución mientras no se resuelva el citado recurso planteado; el 8 de junio de 2017, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 61/2017 el cual revocó el mencionado Auto que dispuso la devolución de su motorizado, disponiendo que se mantenga el secuestro, por lo que el mismo que adolece de la debida motivación y fundamentación, constituyéndose en un acto lesivo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El Auto de Vista cuestionado, en su CONSIDERANDO II análisis del caso concreto, se limita a realizar una retórica de la función del Ministerio Público con una mera transcripción de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, concluyendo que el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte in fine señala “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; “de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional, reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fuera situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas…” y que sea a un depositario judicial de nacionalidad Boliviana… decisión que no tiene asidero legal adjetiva penal” (sic), observándose que el Auto de Vista adolece de la debida motivación, puesto que el Juez aquo, actuó dentro los alcances del art. 186 del CPP, conforme refiere la SCP 2578/2012-S3 de 21 de diciembre.
Finalmente, añade que al haberse revocado el Auto de 14 de marzo de 2017 que dispuso la devolución de su vehículo, bajo el argumento de que el Juez de control jurisdiccional no tenía la facultad para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de objetos secuestrados, en ese sentido actuaron en franca vulneración del debido proceso, por falta de argumentación legal evidenciando una omisión por la no aplicación de la jurisprudencia constitucional, transgrediendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, presentó toda la documentación que acreditó su derecho propietario como cédula de identificación de vehículo, titulo automotor TS 10268321, registro de salida de aduana Argentina e ingreso a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), y los Vocales demandados argumentaron que el Juzgador hubiese ignorado la documentación exigida por el Código de Tránsito, demostrando que el mencionado Auto de Vista Impugnado carece de fundamentación y motivación probatoria al no realizar un análisis de obrados y de los elementos de prueba que fueron acompañados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez aquo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP.
- '…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: «Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes».
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR