SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2016, en circunstancias que su motorizado era conducido por Javier Rodrigo Torrico Gallardo, por inmediaciones de la “comunidad de Monte Redondo” (sic), fue sorprendido por una movilidad de la cual descendió un sujeto armado haciendo disparos que casi termina con la vida del conductor.

Con el apoyo del grupo DELTA, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Yacuiba, se evidenció que las personas que interceptaron su vehículo eran funcionarios de la Fuerza Especial Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes se llevaron el mencionado vehículo al cuartel de la comunidad Palmar Chico, constituyéndose en dicha repartición policial tomando contacto con el “teniente Yepes” (sic), quien se comprometió a la devolución de su motorizado, sin embargo, “al día siguiente” (sic) –no refiere fecha– fue informado que su vehículo fue “secuestrado” (sic) y precintado a efectos de realizar un microaspirado y cualquier solicitud tenía que dirigirse al Fiscal de Materia.

Mediante memorial de 5 de octubre de 2016, dirigido al Fiscal de Materia solicitó la devolución de su vehículo, sin merecer pronunciamiento alguno; por lo que, recurrió ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, a efectos de la devolución de su vehículo, quien en apego al ordenamiento jurídico penal dispuso dicha devolución mediante Auto de 14 de marzo de 2017, disponiendo además se presente un garante como depositario que independientemente del propietario asuma la responsabilidad de presentar el vehículo las veces que sea requerido.

El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de marzo de 2017, por lo que el Juez de control jurisdiccional dispuso poner en suspenso el cumplimiento de su resolución mientras no se resuelva el citado recurso planteado; el 8 de junio de 2017, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 61/2017 el cual revocó el mencionado Auto que dispuso la devolución de su motorizado, disponiendo que se mantenga el secuestro, por lo que el mismo que adolece de la debida motivación y fundamentación, constituyéndose en un acto lesivo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Auto de Vista cuestionado, en su CONSIDERANDO II análisis del caso concreto, se limita a realizar una retórica de la función del Ministerio Público con una mera transcripción de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas,  concluyendo que el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte in fine señala “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; “de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional, reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fuera situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas…” y que sea a un depositario judicial de nacionalidad         Boliviana… decisión que no tiene asidero legal adjetiva penal” (sic), observándose que el Auto de Vista adolece de la debida motivación, puesto que el Juez aquo, actuó dentro los alcances del art. 186 del CPP, conforme refiere la SCP 2578/2012-S3 de 21 de diciembre.

Finalmente, añade que al haberse revocado el Auto de 14 de marzo de 2017 que dispuso la devolución de su vehículo, bajo el argumento de que el Juez de control jurisdiccional no tenía la facultad para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de objetos secuestrados, en ese sentido actuaron en franca vulneración del debido proceso, por falta de argumentación legal evidenciando una omisión por la no aplicación de la jurisprudencia constitucional, transgrediendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, presentó toda la documentación que acreditó su derecho propietario como cédula de identificación de vehículo, titulo automotor TS 10268321, registro de salida de aduana Argentina e ingreso a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), y los Vocales demandados argumentaron que el Juzgador hubiese ignorado la documentación exigida por el Código de Tránsito,  demostrando que el mencionado Auto de Vista Impugnado carece de fundamentación y motivación probatoria al no realizar un análisis de obrados y de los elementos de prueba que fueron acompañados.