SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 253 a 256, “concedió” la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a una resolución congruente y motivada y denegó con relación a la presunción de inocencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 61/2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de 14 de marzo de 2017 emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, al ordenar la devolución del vehículo aplicó correctamente el art. 186 del CPP que refiere: “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legitima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción” (sic), consecuentemente, habiendo constatado que el solicitante acreditó su derecho propietario con prueba idónea ordenó la devolución del vehículo, advirtiendo que en el plazo de veinticuatro horas ofrezca depositario judicial de nacionalidad boliviana con domicilio constituido en el municipio de Yacuiba, que tanto el propietario y depositario tienen el deber de exhibir el vehículo cuando el proceso así lo requiera; es así que se tomó todas las previsiones para evitar cualquier fraude, o cualquier otra situación que pueda entorpecer el normal desarrollo de la acción penal, sustentando su determinación en las SSCC 0198/2010 y 2578/2012 (no refiere fechas); ii) El Auto de Vista 61/2017 al revocar el Auto de 14 de marzo de 2017 con el argumento principal de que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (sic), o que el Código de Tránsito en cuanto a la transferencia refiere que debe ser mediante instrumento público o la forma que exige el Código Civil, no tiene sustento legal y menos congruencia con lo resuelto por el Juez aquo, ya que el derecho propietario fue plenamente acreditado por el accionante; y, iii) El Auto de Vista 61/2017, no refirió que el impetrante de tutela sea culpable de delito alguno, lo que revocó fue la devolución del vehículo, no está en tela de juicio la inocencia o culpabilidad de Andres Yonny Torrico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez aquo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP.
- '…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: «Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes».
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR