SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimonte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 215 a 217, refirieron que: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer sus derechos, o de agotados los mismos pretender una suerte de instancia casacional, obviando la precisión del art. 129 de la CPE; 2) La resolución de una apelación incidental que no satisfaga a una parte, no puede ser alegada por si como vulneratoria de derechos fundamentales, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise hechos ajenos a su labor específica y que son propios de la jurisdicción ordinaria; 3) El Auto de Vista 61/2017 es categórico en su fundamentación y alcances, no basta en la acción de defensa su invocación, pretendiendo forzar la tutela constitucional que conforme establece la jurisprudencia, al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde, así la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril de 2016 señaló “…se reitera que la justicia constitucional en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorar por cuanto de lo contrario implicaría usurpación de una función que no le esta compelida…” (sic); y, 4) La problemática en cuestión, fue falta de acreditación del derecho de propiedad conforme el bloque de normas sustantivas que regulan la misma, fundamentándose y explicando las razones de su determinación, cumpliendo con la motivación adecuada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez aquo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP.
- '…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: «Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes».
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR