SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
II.7.
II.7. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, emitió el Auto de Vista 61/2017 de 8 de junio, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, exponiendo en su CONSIDERNADO II Análisis del caso concreto, II.1 parte in fine que: “…la previsión del art. 179 CPP: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional’, empero de esa función controladora de ningún modo puede ser invasiva no puede erguirse en una dicotomía de las exclusivamente y distanciadamente asignadas a cada órgano, debiendo siempre tenerse presente la segunda parte del precepto que es categórica en precisar: ‘Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fueran situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo motorizado secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas (…) y que sea un depositario judicial de nacionalidad boliviana…’, decisión que no tiene ningún asidero legal adjetiva penal” (sic); en el punto II.2 refirieron: “…Por otro lado en observancia del art. 121 del citado Código de Transito, el único documento válido que acredita el derecho propietario sobre un motorizado es el carnet de propiedad, que tiene valor probatorio de instrumento público, siendo obligatoria su obtención, o sea que tampoco es opcional, sino imperativo insoslayable, documentos ignorados por el juzgador al disponer la devolución de un vehículo motorizado con placa argentina…” (sic), para finalmente en la parte resolutiva declarar con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público dentro el incidente de devolución de motorizado interpuesto por Andres Yonny Torrico, en consecuencia revocó el Auto de 14 de marzo de 2017, quedando sin efecto la irregular devolución del motorizado (fs. 161 a 162 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez aquo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP.
- '…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: «Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes».
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR