SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.6. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a una resolución congruente y motivada; puesto que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 61/2017, revocaron el Auto de 14 de marzo de 2017 pronunciado por el Juez aquo que dispuso la devolución de su vehículo, disponiendo que se mantenga el secuestro del mismo, determinación que adolece de la debida motivación y fundamentación, constituyendo en un acto lesivo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de argumentación legal lo que constituye en una omisión por la no aplicación de la jurisprudencia constitucional, transgrediendo el art. 203 de la CPE.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se establece que el 3 de octubre de 2016, servidores públicos policiales de la FELCN procedieron al secuestro del vehículo, marca Toyota, color plateado, con placa ICG-315 Argentina, quienes dieron a conocer de ese hecho al Fiscal de materia, autoridad que informó al juez de instrucción penal de turno de Yacuiba del departamento de Tarija, sobre el inicio de investigación, por el delito de tráfico de sustancias controladas contra Javier Rodrigo Torrico Gallardo.

Posteriormente, Andres Yonny Torrico –ahora accionante–, mediante memorial de 5 de octubre de 2016, solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su vehículo y al no obtener respuesta a su petitorio, el 13 de enero de 2017, mediante escrito dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitó la devolución de su vehículo secuestrado, dicha autoridad judicial pronunció el Auto de 14 de marzo del referido año, señalando en su parte resolutiva que en aplicación del art. 186 párrafo segundo del CPP, ordenar la devolución del vehículo secuestrado, además de disponer la presentación de un depositario judicial de nacionalidad boliviana con domicilio constituido en el municipio de Yacuiba, advirtiendo que el propietario y el depositario tienen el deber de exhibir el vehículo cuando el proceso así lo requiera.

Ante dicha determinación, el Fiscal de Materia, el 21 de marzo de 2017, planteó el recurso de apelación incidental, solicitando se deje en efecto suspensivo la resolución y los efectos de la misma; es así que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, resolvió dicho recurso emitiendo el Auto de Vista 61/2017, exponiendo en su CONSIDERNADO II Análisis del caso concreto, II.1 parte in fine que: “…la previsión del art. 179 CPP: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional’, empero esa función controladora de ningún modo puede ser invasiva no puede erguirse en una dicotomía de las exclusivamente y distanciadamente asignadas a cada órgano, debiendo siempre tenerse presente la segunda parte del precepto que es categórica en precisar: ‘Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad’, de lo que se colige la imposibilidad que el órgano jurisdiccional reciba, analice y resuelva en base a las mismas, aunque fueran situaciones accesorias o aspectos inherentes a un hecho principal, al extremo que determine devolución de un vehículo motorizado secuestrado por su presunta participación en un ilícito de sustancias controladas (…) y que sea un depositario judicial de nacionalidad boliviana…”, decisión que no tiene ningún asidero legal adjetiva penal” (sic); en el punto II.2 refirieron: “…Por otro lado en observancia del art. 121 del citado Código de Transito, el único documento válido que acredita el derecho propietario sobre un motorizado es el carnet de propiedad, que tiene valor probatorio de instrumento público, siendo obligatoria su obtención, o sea que tampoco es opcional, sino imperativo insoslayable, documentos ignorados por el juzgador al disponer la devolución de un vehículo motorizado con placa argentina…” (sic), para finalmente en la parte resolutiva declarar con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia revocaron el Auto de 14 de marzo de 2017, quedando sin efecto la irregular devolución del motorizado, Conclusión II.7 del presente fallo.

En el caso concreto, se evidencia del análisis y compulsa del Auto de Vista 61/2017 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes al resolver el recurso de apelación incidental planteado por el representante del Ministerio Público contra el Auto de 14 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez aquo, en el Considerando II.1, simplemente se avocaron a describir las facultades y funciones de los Fiscales de Materia que les otorga la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Ministerio Público, y en su parte in fine como se describió precedentemente señalaron que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, concluyendo que el órgano jurisdiccional está imposibilitado de recibir, analizar situaciones accesorias o aspectos inherentes al hecho principal, al extremo de determinar la devolución de un vehículo secuestrado; de lo que se colige que el Auto de Vista 61/2017 carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se pronunció sobre lo resuelto por el Juez aquo, que es imperativo para el Tribunal de alzada, ya que conforme se estableció, el hecho principal generador del recurso de apelación incidental por parte del representante del Ministerio Público fue la determinación del Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba, puesto que conforme establece la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma señalada ut supra no impone ninguna limitación al impetrante de tutela para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo; vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sOlo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial; aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados; así también de acuerdo a las pruebas arrimadas, se advierte que el caso se trata de un secuestro de movilidad y no una incautación que tampoco fue determinado en el cuestionado Auto de Vista 61/2017, y finalmente se puede observar que el accionante demostró con prueba fehaciente su derecho propietario sobre el vehículo secuestrado y que no fue tomado en cuenta; más al contrario señalaron que debió cumplirse con lo que establece el Código de Tránsito, soslayando la jurisprudencia constitucional que determina que quien solicita –incluso un tercero interesado– la devolución de un bien secuestrado, sean estos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez de control jurisdiccional encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima.

Consecuentemente, se evidencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 61/2017, al no pronunciarse sobre lo resuelto por el Juez aquo, ya que debió circunscribir su determinación conforme lo resuelto en el Auto de 14 de marzo de 2017, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la propiedad privada correspondiendo conceder la tutela; y, denegar respecto al derecho a la presunción de inocencia puesto que el accionante no es demandado en el proceso penal.