SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
En audiencia, el representante legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, demandado, presentó informe oral señalando lo siguiente: 1) La accionante tenía pleno conocimiento de que la relación laboral concluía el 28 de febrero de 2017, habiéndosele cursado memorando de 24 de enero del mismo año, recordándole la fecha de conclusión de la relación laboral; es decir, más de un mes antes de que fenezca el término de su contrato; además de ello, se tiene que la interesada, dejó de registrar sus asistencias el 19 de enero del señalado año; 2) Ante la conclusión del vínculo laboral, se procedió a la elaboración y finiquito de beneficios sociales, habiéndose comunicado tal extremo a la accionante a efectos de que se apersone y proceda a su recojo; sin embargo, al no haberlo hecho, se efectuó el correspondiente depósito en su cuenta personal, por lo que, los beneficios sociales, han sido debidamente cancelados; 3) No existió tácita reconducción de contrato, siendo que la accionante pretende demostrar aquello a través de una nota que ella misma suscribe, en el tiempo en el cual ya no prestaba servicios en la institución, por lo que tal prueba no puede ser considerada como valedera, menos aun cuando, de los informes de autoridades universitarias, se demuestra que la indicada accionante, pretendió ingresar a oficinas de la casa superior de estudios aduciendo tener que extraer información de los equipos de computación; situación que, conforme a las reglas internas de la universidad, no le fue permitida; 4) La accionante, de manera maliciosa, fue preparando todos los elementos que presenta como prueba de su continuidad laboral; 5) En el presente caso existen hechos controvertidos, por lo que, de acuerdo a lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar al actual, corresponde que sea la jurisdicción laboral la que determine si la accionante continuó o no trabajando en la institución; 6) Al haber concluido la relación laboral en el mes de febrero, ese fue el último salario que le fue cancelado, no habiéndosele pagado ningún otro monto más, debido a que la relación de trabajo había concluido en el indicado mes; 7) De acuerdo al informe de marcaciones, se tiene que la accionante, registró su asistencia hasta el 19 de enero de 2017, en el reloj biométrico; y, 8) No corresponde, en base a todo lo señalado, ordenar la reincorporación de la accionante, por cuanto no existió reconducción tácita de contrato y tampoco existe conminatoria laboral de reincorporación que disponga tal situación, no pudiendo la justicia constitucional, ordenar el pago de salarios devengados, atribución que le compete a una autoridad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada y el contrato a plazo fijo
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR